4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas
55. La jurisprudencia constitucional ha destacado que los deberes estatales respecto de la seguridad alimentaria se vulneran cuando se desconoce el grado de garantía que debe tener toda la población, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones. En esa línea, se ha enfatizado en las obligaciones que tiene el Estado colombiano en relación con el derecho a la alimentación y seguridad alimentaria:
La primera, se dirige al deber de adoptar medidas para lograr progresivamente el acceso mínimo de alimentos esenciales suficientes y nutritivamente adecuados para proteger a las personas del hambre. La segunda ( ) es la de respetar, la cual implica que los Estados no tomen medidas de ningún tipo que tengan como resultado impedir el acceso libre y adecuado a la alimentación. La tercera ( ) es la de proteger, la cual requiere adoptar medidas para velar que los particulares o empresas no priven a las personas del acceso a los alimentos. La cuarta ( ) es de realizar o facilitar, según la cual el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. La quinta obligación es la de hacer efectivo el derecho, es decir, que cuando un individuo o grupo de población sea incapaz de autoabastecerse por sus propios medios por distintas razones, los Estados tienen la obligación de realizar o hacer efectivo ese derecho de forma directa.
56. Al respecto, la Sentencia SU-092 de 2021 señaló que el derecho a la alimentación, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria están intrínsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios[130]. Esa decisión señaló que el derecho a la alimentación comprende la garantía de toda persona de contar con una alimentación nutricionalmente adecuada y estar protegida contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo físico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna. Respecto a la seguridad alimentaria, explicó que se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso físico y económico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer las necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa; finalmente, consideró que la soberanía alimentaria va más allá de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica la capacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los pueblos y hasta los países para decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, qué y cuánto comen, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la disponibilidad de alimentos, para la plena realización del derecho a la soberanía alimentaria se deben cumplir múltiples elementos en lo concerniente a la autonomía de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la preservación y respeto de los modos de producción tradicionales de alimentos, entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los indígenas tengan acceso a la tierra y a producir en pequeña escala.
57. En lo atinente a la situación de los pueblos indígenas, la Sentencia T-302 de 2017 precisó que cuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, no puede ignorar que los valores culturales son transversales a los hábitos alimenticios y, por tanto, deberá entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación. En estos términos, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad alimentaria adquiere una connotación especial que se entrelaza con su singular nexo con el territorio, con sus costumbres y tradiciones, y con su existencia como pueblo con una cultura e identidad distintivas[132].
58. Posteriormente, en la Sentencia T-106 de 2025, la Corte Constitucional recordó que el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas adquiere una connotación especial que se entrelaza con su singular nexo con el territorio, con sus costumbres y tradiciones, y con su existencia como pueblo con una cultura e identidad distintivas[133]. En esa oportunidad, destacó que los derechos a la soberanía alimentaria y a la autonomía alimentaria de los pueblos indígenas tienen una estrecha relación con los derechos a la libre autodeterminación; la subsistencia y al desarrollo; la salud; la conservación de plantas y animales de interés vital; el acceso a las tierras, territorios y recursos; la conservación y protección del ambiente; mantener, controlar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales; entre otros[134].
59. Por lo anterior, esa sentencia advirtió que los estándares para evaluar el goce efectivo de los derechos al agua, la alimentación y la salud de las comunidades indígenas tienen ciertas particularidades, entre las cuales destacó que estos derechos no se agotan en su faceta prestacional porque una visión asistencialista de estos derechos genera y profundiza relaciones de dependencia entre las comunidades y el Estado o los actores económicos que están en capacidad de proveer estos bienes. De esta manera, aunque necesaria, esta faceta es apenas un remedio parcial frente a problemáticas profundas, que requieren soluciones estructurales[135]. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas no se limita a asegurarles la seguridad alimentaria, sino que deben tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia[136].
5. La garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia[137]
60. En la Sentencia T-125 de 2023, la Corte Constitucional se ocupó de la dimensión de accesibilidad en la educación de los niños, niñas y adolescentes, y la definió como la garantía del acceso al sistema educativo en igualdad de condiciones[138]. Sobre esta, la Sentencia T-167 de 2019 indicó que es una protección que consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente: (i) la no discriminación[139]; (ii) la accesibilidad material[140] y (iii) la accesibilidad económica. En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje[141].
61. En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la implementación y ejecución de programas como el PAE, juegan un rol determinante en la concreción y garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en la medida que constituyen una condición necesaria para el acceso y permanencia de estos en el sistema educativo, lo cual implica, además, la garantía de la disponibilidad de instalaciones para la preparación y el consumo de los alimentos y su suministro continuo en condiciones idóneas y adecuadas[142]. Lo anterior, porque la accesibilidad y la disponibilidad en la educación se concreta, entre otras maneras, con la garantía del derecho a la alimentación adecuada de los niños, niñas y adolescentes[143].
62. En atención a lo expuesto, la implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) tiene la finalidad de asegurar a los menores [de edad] las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo[144]. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que (i) existe una relación esencial entre la falta de alimentación adecuada y la inasistencia o el retiro del sistema escolar, y (ii) existe evidencia del vínculo que se da entre los déficits nutricionales y las problemáticas de aprendizaje de estudiantes en condición de vulnerabilidad[145].
63. En este orden de ideas, la Sentencia T-125 de 2023 concluyó que: (i) los NNA tienen derecho a la educación y este es de carácter fundamental; (ii) la alimentación adecuada es una condición necesaria para el acceso y permanencia en el sistema educativo de los NNA; y (iii) el derecho se garantiza con la adopción de medidas administrativas, técnicas y financieras a cargo de diversas entidades del Estado, conforme al ámbito de sus competencias. Corresponde a estas garantizar la idoneidad y la continuidad de la prestación del servicio, de manera que la alimentación escolar, como condición necesaria, debe estar siempre disponible para los estudiantes que la requieran.
64. En concordancia con lo anterior, la Sentencia T-364 de 2023 indicó que cuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, no puede ignorar que los valores culturales son transversales a los hábitos alimenticios y, por tanto, deberá entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación. Por tal razón, la Corte Constitucional advirtió que el deber de preservación de las prácticas y la alimentación tradicionales, sumado a la situación de pobreza que experimentan las comunidades indígenas, imponen una protección calificada y reforzada a favor de los niños y niñas indígenas, que debe verse reflejada en el PAE y que no puede ser trasgredida con medidas regresivas[146].
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 6
- II. CONSIDERACIONES. 36
- III. CASO CONCRETO.. 65
- I. ANTECEDENTES
- 1. Hechos y pretensiones[4]
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada[18]
- 2.2. Respuesta del DNP[21]
- 2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-[22]
- 2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo[23]
- 2.5. Respuesta de Nueva EPS[26]
- 2.6. Respuesta del Ministerio del Interior[27]
- 2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[28]
- 2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I[29]
- 2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[30]
- 2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo[31]
- 3.1. Sentencia de primera instancia
- 3.2. Impugnación
- 3.3. Sentencia de segunda instancia
- 4. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas
- 6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas
- 7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas
- 9. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia[194]
- 10. Contexto general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada
- III. CASO CONCRETO
- 1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
- 2. Resolución del caso concreto
- 3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar
- 3.1. Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género
- 3.2. Articulación institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas
- 4. Órdenes a proferir
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
