7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas
76. El derecho a la salud es uno de carácter fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional y regulado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Esta normativa prevé la obligación a cargo del Estado para garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para la población de todo el territorio nacional, especialmente para las zonas marginadas o de baja densidad poblacional[168]. De igual manera, establece el deber de adoptar medidas razonables, eficaces, progresivas y continuas para que los habitantes de las zonas dispersas accedan a los servicios de salud que requieran[169].
77. En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 estableció los elementos y principios del derecho fundamental a las salud, entre los cuales se encuentran: (i) la interculturalidad, como el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global[170]; (ii) la protección a los pueblos indígenas, que consiste en el reconocimiento y garantía para los pueblos indígenas del derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)[171]; y (iii) la protección de los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se definió como la garantía del derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres[172].
78. A su turno, el Convenio 169 de la OIT establece que la garantía de la seguridad social debe extenderse de manera progresiva a las comunidades indígenas sin discriminación alguna. También dispone que los servicios de salud, en la medida de lo posible, deben organizarse a nivel comunitario y planearse y administrarse en cooperación con dichos grupos étnicos, a fin de tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales. En igual sentido, tener presente sus métodos de prevención, medicamentos tradicionales y prácticas curativas.
79. La jurisprudencia constitucional ha estudiado el derecho a la salud desde una perspectiva que tiene en cuenta la diversidad étnica y cultural y la exigencia de adaptabilidad cultural. En tal sentido, la Corte Constitucional reconoció que el enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud a las comunidades indígenas exige al menos las siguientes garantías: (i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas; (ii) organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control; (iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades indígenas conforme a sus convicciones y creencias; y por último, (iv) intervenir en la planeación, administración y ejecución de los servicios de salud[173].
80. En línea con lo anterior, la Sentencia T-302 de 2017 estableció que con el ánimo de reivindicar los derechos de las comunidades indígenas el Estado tiene el deber de construir un sistema de salud acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas. También evaluó el acceso a la prestación de los servicios de salud en zonas alejadas a los centros urbanos y consideró que es deber de las entidades a nivel nacional y territorial, prestar los servicios de salud a las poblaciones más vulnerables asentadas lejos de las cabeceras municipales. Las condiciones de accesibilidad física y disponibilidad de los servicios de salud deben, con mayores razones, ser cumplidos para la protección de los derechos fundamentales de las poblaciones más vulnerables[174].
81. De otra parte, la Sentencia T-357 de 2017 consideró que el derecho a la identidad cultural y el elemento de aceptabilidad[175] del derecho a la salud se conforma de dos aspectos: (i) el derecho de los pueblos indígenas a la protección de su cosmovisión y autodeterminación para el desarrollo de un Sistema de Salud Propio e Intercultural (SISPI) y (ii) el acceso y la prestación del servicio de salud en atención a las creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos indígenas implica la adopción de un enfoque diferencial. Estos no son excluyentes, pues se desarrollan con base en el principio de interculturalidad, el cual es trasversal.
82. En el mismo sentido, consideró que la dimensión de aceptabilidad del derecho a la salud supone que los pueblos indígenas tienen derecho a desarrollar un sistema de salud propio, que atienda el autogobierno y puedan operar el control sobre su prestación y la posibilidad de usar sus tradiciones y medicinas tradicionales. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen estas comunidades a que el sistema de salud mayoritario los atienda con pleno respeto a sus costumbres y creencias, y que tenga en cuenta su diversidad, su locación geográfica y los desafíos que esos elementos particulares suponen, de ahí que no puedan desconocerse los otros elementos del derecho a la salud, tales como la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad[176].
83. En línea con lo anterior, la Ley 691 de 2001 reglamentó la participación y el acceso de las comunidades indígenas al sistema de salud. Esa norma determinó que, aunado a los principios que rigen el sistema general de seguridad social en salud, se deben aplicar los de diversidad étnica y cultural, por lo que en su desarrollo se tiene que observar y respetar las tradiciones y especificidades culturales y sociales para el desarrollo armónico de estos pueblos. En consecuencia, los planes de beneficios en salud se tienen que adecuar a las necesidades de las comunidades étnicas y, a su vez, garantizar el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad y de acuerdo con sus costumbres, cosmovisiones y valores tradicionales.
84. Recientemente, el Decreto 480 de 2025[177] reglamentó el SISPI y estableció como finalidades del mismo las de: (i) proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida; (ii) implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud; (iii) fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indígenas; (iv) contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades; y (v) fortalecer las estructuras de gobierno propio en salud para la implementación efectiva del SISPI[178].
85. Asimismo, el SISPI incorpora cuatro elementos esenciales e interrelacionados: accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad e idoneidad[179]. Estos elementos imponen al Estado el deber de asegurar que los servicios de salud dirigidos a los pueblos indígenas sean físicamente accesibles, culturalmente apropiados, disponibles con los recursos humanos y tecnológicos necesarios, y adecuados conforme a los sistemas de conocimiento de cada pueblo. En todo caso, la interpretación de los principios y elementos deberá ajustarse a una visión integral que respete la dignidad, autonomía y diversidad de las comunidades indígenas, en cumplimiento del mandato constitucional de protección reforzada y diferencial.
86. Por último, la Sala destaca que sobre la implementación del SISPI, el artículo 68 del Decreto 480 de 2025 dispone lo siguiente:
La transición de los procesos administrativos de salud actuales se hará conforme la presente norma para la implementación del SISPI, respetando la autonomía y Gobierno Propio de los pueblos indígenas. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma se realizará la adecuación institucional estatal para la implementación del SISPI. Las instituciones propias de salud indígenas debidamente reconocidas o autorizadas por el Consejo o Estructuras de Gobierno Propio del territorio indígena podrán adecuarse, transitar e incorporarse, en aplicación de los principios de progresividad y voluntariedad y en ejercicio de su autonomía al SISPI.
8. El deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños que pertenecen a comunidades indígenas
87. El artículo 44 de la Constitución establece que los niños tienen derecho a una especial protección. Dicha norma define el alcance de esta protección a partir de cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño[180].
88. Teniendo en cuenta el mandato de protección especial previsto en la Constitución y en distintos tratados internacionales[181], la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual implica que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna[182].
89. La Sentencia T-466 de 2016 indicó que las niñas y niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección por parte del Estado, en atención no solo a las circunstancias que justifican el estatus jurídico especial de los niños en general, sino a la circunstancia de pertenecer a un grupo indígena[183]. La Corte Constitucional explicó que la protección especial de los niños que hacen parte de comunidades indígenas tiene un alcance específico en dos sentidos: por un lado, hace necesario tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños y, por otro lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados y muchos de ellos han sido socialmente excluidos[184].
90. Respecto al primer punto, esta Corte consideró que una de las finalidades que inspira a la Constitución de Colombia es la protección de la autonomía de los pueblos indígenas[185], por lo cual esta finalidad debe ser tenida en cuenta al adoptar medidas de protección a favor de los niños pertenecientes a tales pueblos. En cuanto a la marginalidad económica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pueblos indígenas sufren de elevados niveles de pobreza y marginación económica[186], razón por la cual merecen una protección especial por parte del Estado[187], pues, para la Corte, la pobreza tiene un impacto negativo en la supervivencia y el desarrollo de los niños indígenas, por lo cual el Estado debe desarrollar acciones decididas para atenderlos[188].
91. Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha señalado que los deberes de protección de los niños indígenas deben armonizar dos fines constitucionales: la prevalencia de los derechos de los niños y el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas[189]. En otras palabras, las medidas especiales de protección a los niños indígenas deben tener como presupuesto la protección de la autonomía indígena[190]. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, interpretando el Preámbulo y el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha sostenido que la obligación de proteger a los niños debe buscar, en la medida de lo posible, preservar las tradiciones indígenas, para lo cual es procedente que las autoridades del Estado acuerden la manera como planean cumplir esa obligación con los pueblos indígenas. Así, específicamente relacionado con las medidas de atención en salud, el Comité ha sostenido lo siguiente:
Los Estados partes deberían adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de los niños indígenas a los servicios de salud. Los servicios de salud deberían, en la medida de lo posible, planearse y organizarse a nivel comunitario y administrarse en cooperación con los pueblos interesados. Se debería tener especial cuidado de que los servicios de salud tengan en cuenta el contexto cultural y de que la información correspondiente esté disponible en los idiomas indígenas. Se debería prestar particular atención a la necesidad de que los indígenas que viven en zonas rurales y de difícil acceso o en zonas de conflictos armados, o los indígenas que sean trabajadores migratorios, refugiados o desplazados, tengan acceso a los servicios de salud[191].
92. Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de las niñas y los niños. Lo anterior, porque la protección especial reforzada de la infancia implica que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluso los de las comunidades indígenas[192]. Por lo anterior, la Corte señaló que los pueblos indígenas están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen[193].
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 6
- II. CONSIDERACIONES. 36
- III. CASO CONCRETO.. 65
- I. ANTECEDENTES
- 1. Hechos y pretensiones[4]
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada[18]
- 2.2. Respuesta del DNP[21]
- 2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-[22]
- 2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo[23]
- 2.5. Respuesta de Nueva EPS[26]
- 2.6. Respuesta del Ministerio del Interior[27]
- 2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[28]
- 2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I[29]
- 2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[30]
- 2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo[31]
- 3.1. Sentencia de primera instancia
- 3.2. Impugnación
- 3.3. Sentencia de segunda instancia
- 4. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas
- 6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas
- 7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas
- 9. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia[194]
- 10. Contexto general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada
- III. CASO CONCRETO
- 1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
- 2. Resolución del caso concreto
- 3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar
- 3.1. Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género
- 3.2. Articulación institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas
- 4. Órdenes a proferir
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
