Sentencia T-233/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-233/25

Fecha: 05-Jun-2025

12.             Condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar

126.        Del material probatorio que consta en el expediente se puede determinar que tanto Raúl como los miembros de su núcleo familiar, esto es, su esposa Patricia y sus dos hijos menores de edad, Federico y Paola, cuentan con unas condiciones particulares que requerían de un análisis singular y de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las peticiones de traslado y teletrabajo que se presentaron, lo cual no sucedió.

127.        En primer lugar, el señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[164] y pertenece a la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta (ha sido parte de distintas comunidades de esta, la última que se tiene conocimiento, la de Aty Kwakumuke)[165]. Sobre el particular, de tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no solo por el hecho victimizante, sino porque la mayoría de casos recae sobre personas que son especialmente protegidas por la Constitución Política, como lo son las minorías étnicas[166]. En ese entendido, es claro entonces que las personas indígenas, que además han padecido de las consecuencias del desplazamiento forzado, son sujetos de especial protección por nuestro ordenamiento jurídico al ser considerados una población de extrema vulnerabilidad.

128.        Adicional a lo anterior, de la historia clínica que consta en el expediente del señor Raúl[167], se logra advertir que padece de diferentes condiciones médicas que han sido diagnosticadas por profesionales de la salud como: hipertensión arterial, trastorno de ansiedad, de adaptación, trastorno cognoscitivo leve, apnea del sueño y depresión. Asimismo, el accionante ha manifestado que ha presentado cuadros de insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad[168]. Estas condiciones, cuando se examinan en conjunto, evidencian una afectación transversal en las esferas personal, familiar y laboral del accionante, lo cual refuerza la necesidad de valorar medidas que posibiliten su estabilidad y recuperación emocional desde una perspectiva integral de salud.

129.        Debe resaltarse que según la misma entidad accionada, éstas condiciones de salud se empezaron a notificar desde el año 2019[169].

130.        Respecto de la señora Patricia, también identificada como parte de la etnia Arhuaca[170], la historia clínica aportada[171] indica que ha sido diagnosticada con trastorno de ansiedad. Por otra parte, a Federico le han diagnosticado trastorno de ansiedad de separación en la niñez[172], a causa, según el accionante[173] y su esposa[174], por la separación con su padre. Por su parte, a Paola le han diagnosticado rinitis alérgica[175].

131.        Todo lo anterior se ha extrañado del análisis realizado por la Procuraduría General de la Nación para atender las solicitudes de traslado y especialmente de teletrabajo presentadas por el señor Raúl, omitiendo así factores relevantes que determinan un estado de vulnerabilidad.

132.        Sumado a lo expuesto, dentro del recaudo probatorio en sede de revisión, la señora Patricia manifestó a la Sala como ha afectado a su familia el hecho de que su esposo trabaje desde la ciudad de Bogotá[176]. En primer lugar, indicó que esta situación genera una afectación a la economía de la familia, pues los gastos de manutención en Bogotá y los derivados de los desplazamientos a Valledupar, han ocasionado gastos adicionales. También señaló que los distintos diagnósticos de su esposo, “han impactado de manera directa la armonía familiar y la relación conyugal, generando tensiones que dificultan la estabilidad emocional del núcleo”[177].

133.        Asimismo, la señora Patricia señaló que la imposibilidad de que el accionante esté en Valledupar ha limitado su capacidad para mantener un entorno acorde a su identidad cultural Arhuaca. Así, explicó que para su comunidad, la permanencia en el territorio es esencial para la transmisión de conocimientos ancestrales y la preservaciones de sus tradiciones, valores y prácticas comunitarias. Señaló, además, que, en la cultura Arhuaca “la figura paterna cumple un rol clave en la orientación de los hijos y en la toma de decisiones familiares”, por lo que la ausencia de su esposo ha alterado el equilibrio de su familia y la ha obligado a asumir responsabilidades que tradicionalmente son compartidas; y, los valores ancestrales no han podido ser enseñados a sus hijos a partir de la convivencia cotidiana y la enseñanza oral como tradicionalmente se hace en su comunidad[178].

134.        Además, resaltó que la distancia del señor Raúl por su trabajo en Bogotá, ha tenido impacto en sus hijos, y que si bien el accionante ha procurado tener una interacción constante a través de medios tecnológicos y con su desplazamiento a Valledupar en promedio cada quince días, esto ha resultado insuficiente para satisfacer las necesidades afectivas y de desarrollo integral de los niños. Tan es así, que han presentado inestabilidad emocional y confusión, ante lo cual han preguntado “¿por qué tiene que irse?”[179]. Asimismo, expuso que han manifestado alteraciones en su comportamiento, lo que ha llevado a que presenten episodios recurrentes de tristeza y ansiedad, afectando también su rendimiento escolar[180].

135.        Para la Sala, la confluencia de las condiciones personales, familiares, médicas, étnicas y sociales que rodean al señor Raúl y su núcleo familiar configura un escenario de alta relevancia constitucional, que demanda una respuesta estatal acorde con los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada. La pertenencia a un pueblo indígena, la calidad de víctima del desplazamiento forzado, la situación de salud mental y física de todos los integrantes del grupo familiar y, en particular, las afectaciones emocionales sufridas por sus hijos menores de edad, no pueden entenderse como circunstancias accesorias, sino como factores estructurales que inciden directamente en el goce efectivo de derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud y el trabajo en condiciones dignas. Estas condiciones no solo fundamentan un deber especial de atención por parte del Estado, sino que, desde una perspectiva constitucional, exigen valorar la posibilidad de adoptar medidas diferenciadas que permitan remover los obstáculos que perpetúan la desigualdad y afectan de forma desproporcionada a quienes enfrentan múltiples formas de vulnerabilidad.

13.             Razonabilidad de la posición negativa de la Procuraduría General de la Nación respecto de las solicitudes de traslado y teletrabajo presentadas por el accionante

136.        En el marco de la solicitud probatoria en sede de revisión, la Procuraduría General de la Nación concretó y resumió su posición frente a la negativa de las solicitudes que presentó el señor Raúl para obtener un traslado definitivo a la ciudad de Valledupar, o para poder efectuar sus funciones en la modalidad de teletrabajo desde esa misma ciudad. De esta manera, la Sala procederá a sintetizar la postura de la entidad y analizar si se encuentra razonable respecto de las condiciones particulares del accionante.