2.2. Sobre la temeridad
31. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Además, establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos años o su cancelación, en caso de reincidencia.
32. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jurídicas diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan múltiples acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto, sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en cuanto a que para la configuración de esta última, se supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la interposición de diversas solicitudes de amparo de manera simultánea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[52].
33. La temeridad implica también la verificación de la ausencia de justificación respecto del actuar, esto es, frente a la interposición de la nueva acción de tutela, pero, además, requiere la comprobación de si la actuación fue dolosa o de mala fe, lo que denota un propósito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[53]. Lo anterior, en razón a la restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se materializa con la consecuencia de la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de tutela presentadas[54].
34. Esta Corporación ha indicado ciertos eventos en los que no se está frente a una situación temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo[55].
2.3. Las acciones de tutela presentadas por el accionante no configuran la cosa juzgada constitucional ni denotan una actuación temeraria
35. Como ya se expuso, los jueces de instancia negaron la acción de tutela bajo estudio al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con dos acciones de tutela previamente interpuestas. Una de ellas se identificó con el radicado n˚ 11001310301520220032100/01, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá[56] y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[57]. La otra, se identificó con el radicado n˚ 11001310905620230006700/01 y estuvo a cargo en primera instancia del Juzgado 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[58] y, luego, en segunda instancia, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[59].
36. A continuación, la Sala procederá a analizar si las acciones de tutela mencionadas comparten identidad de partes, causa y objeto:
Tabla 1. Comparación tutelas.
37. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones:
(i). La acción de tutela seleccionada para revisión fue presentada también con el objeto de amparar derechos que se relacionan y tienen efectos con el núcleo familiar del accionante, lo cual involucra a su esposa e hijos menores de edad. Además, presentó como sujetos interesados en el trámite a la Comunidad indígena Arhuaca de Aty Kwakumuke, Patricia, Paola y Federico. Aspectos que no están presentes en las anteriores solicitudes de amparo.
(ii). La acción de tutela bajo estudio invoca nuevos derechos cuyo amparo no fue invocado en las solicitudes anteriores. Estos son: identidad e integridad étnica y cultural, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, carrera administrativa y no revictimización.
(iii). Se presentaron nuevos hechos que fundamentaron la acción de tutela seleccionada, los cuales fueron posteriores a las dos solicitudes de amparo que se presentaron con anterioridad.
En primer lugar, debe resaltarse que la acción de tutela con radicado n.˚ 20220032100/01 fue presentada el 8 de septiembre de 2022[63] y fallada en segunda instancia el 6 de octubre de ese mismo año[64]; la tutela con radicado n˚ 20230006700/01 fue presentada el 13 de marzo de 2023[65] y resuelta en segunda instancia el 19 de mayo de ese mismo año[66]; y, por último, la acción de tutela seleccionada para revisión fue interpuesta el 14 de junio de 2024[67].
En segundo lugar, son hechos nuevos y posteriores a la presentación de las dos primeras acciones de tutela e, incluso, de sus respectivos fallos de instancia, los siguientes: (a) recomendaciones para el accionante por parte del especialista en psiquiatría para realizar más actividades en familia y evitar aquellas que le producen estrés, del 12 de enero de 2024[68]; (b) diagnóstico para el accionante de depresión severa del 22 de enero de 2024[69]; (c) diagnóstico para el accionante de apnea severa del sueño del 29 de febrero de 2024[70]; (d) diagnóstico para Federico de trastorno de ansiedad por separación en la niñez del 3 de mayo de 2024[71]; (e) situación de embarazo de la señora Patricia, quien para el 5 de junio de 2024, tenía 5.2 semanas de gestación[72]; (f) presentación de distintas solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con el traslado y teletrabajo a la ciudad de Valledupar[73]; y, (g) respuestas de la Procuraduría General de la Nación[74].
38. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no existe identidad de objeto ni de causa. En síntesis, respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la protección de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su núcleo familiar y, por otro lado, luego de la interposición de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte fáctico para la tutela seleccionada para revisión. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada constitucional.
39. De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configuró la temeridad. Esto, por cuanto a que no se evidenció una actuación dolosa, de mala fe o malintencionada del accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administración de justicia. En efecto, las distintas tutelas han perseguido objetos diferentes por más que puedan considerarse ciertas similitudes y, además, la acción de tutela seleccionada para revisión se fundó en hechos nuevos que acontecieron con posterioridad a los trámites tutelares anteriores.
3. Cuestión previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del acuerdo de teletrabajo del accionante
40. Antes de proceder con el planteamiento jurídico de fondo, la Sala estima necesario constatar la posibilidad de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón del Acuerdo de Teletrabajo Suplementario con el que cuenta actualmente el accionante[75].
41. En primera medida, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo ceñido a un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones o amenazas vigentes. En ese marco, el juez constitucional debe procurar por dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la afectación de los derechos. No obstante, en algunas ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta vulneración o amenaza pueden desaparecer y, en ese caso, esta acción constitucional pierde su soporte y razón de ser[76], sin que sea entonces necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento.
42. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es un órgano consultivo que emite decisiones sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[77]. Sin embargo, en casos particulares, puede optar por avanzar en la comprensión de un derecho o tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales[78].
43. Este fenómeno, concerniente a los escenarios donde las circunstancias que originaron la presunta vulneración o amenaza, desaparecen, ha sido denominado como carencia actual de objeto, y se presenta en tres eventos[79]: (i) daño consumado, sucede cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar a través de la acción de tutela, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dicte una orden para retrotraer la situación[80]; (ii) hecho sobreviniente, acontece cuando las circunstancias fácticas que originaron inicialmente la acción de tutela varían, como por ejemplo, cuando un tercero logra satisfacer la pretensión principal[81]; y, (iii) hecho superado, ocurre cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisión[82]. Sobre el particular, se debe verificar: (a) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y, (b) que el sujeto pasivo actuó voluntariamente para ello[83].
44. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el hecho de que el accionante actualmente cuente con un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario, que inició el 23 de abril de 2024 con un plazo de 2 años[84], no genera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:
(i). El acuerdo no satisface lo pretendido en la acción de tutela relativo a que se mantenga activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar y se le permita teletrabajar desde esa misma ciudad hasta que se haga efectivo el traslado. En principio, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente implica que el accionante pueda realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su puesto de trabajo habitual en las instalaciones de la entidad. Ahora, en dicho acuerdo, se estableció como puesto de teletrabajo una dirección en la ciudad de Bogotá, de conformidad con las exigencias de la Procuraduría General de la Nación, concernientes a que ese puesto no puede superar los 100 kilómetros de distancia de la sede habitual, dentro del mismo departamento asignado para ejercer las funciones.
(ii). El acuerdo de teletrabajo es producto de la insistencia del accionante para poder ingresar al programa de teletrabajo de la entidad accionada. Como se puede observar de los documentos que constan en el expediente, el señor Raúl presentó varias postulaciones de ingreso al programa de teletrabajo en diferentes fechas, como lo son: el 1 de octubre de 2021[85], el 30 de mayo de 2023[86], el 26 de julio de 2023[87], el 27 de septiembre de 2023[88] y el 20 de febrero de 2024[89]. Además, en todas las solicitudes mencionadas el accionante siempre expuso las situaciones que motivaban su pedido, fundadas en el distanciamiento con su familia e hijos menores de edad, sus condiciones de salud y la de los miembros de su núcleo familiar, su condición de víctima de desplazamiento forzado e identificación como indígena, entre otras. En este entendido, es claro que la entidad accionada no actuó voluntariamente para conceder el acuerdo de teletrabajo, sumado a que la suscripción del mismo no satisfizo los motivos por los cuales el accionante desde un principio presentó la solicitud para ingresar al programa de teletrabajo.
(iii). El Acuerdo de Teletrabajo Suplementario no satisface la petición del actor, tanto en las diferentes postulaciones como en el escrito de tutela, referente al distanciamiento de su núcleo familiar. Esto, debido a que si bien el accionante ingresó al programa de teletrabajo de la entidad accionada, dicha habilitación se limita a la ciudad de Bogotá, en donde su esposa e hijos menores de edad no tienen su domicilio ni residencia.
45. Así las cosas, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente que suscribió el accionante con la Procuraduría General de la Nación, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no satisface los presupuestos constitucionales para su materialización. En efecto, no se ha satisfecho completamente lo pretendido por el actor y de ninguna manera el acuerdo vigente representa el cumplimiento de lo perseguido de manera voluntaria por parte del accionado.
46. Superadas las cuestiones previas anteriores, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente abordará el análisis de fondo del asunto en cuestión.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- 1. Competencia
- 2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela
- 2.2. Sobre la temeridad
- 4. Examen de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
- 6.1. Del derecho al trabajo y teletrabajo
- 6.2. De los servidores de carrera
- 7. El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
- 9. El derecho a la salud. Reiteración de la jurisprudencia
- 10. El derecho a la identidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia
- III. CASO CONCRETO
- 12. Condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar
- 13.1. Frente a las solicitudes de traslado
- 13.2. Frente a las solicitudes de teletrabajo
- 15. Conclusiones
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
