15. Conclusiones
183. Con base en todo lo expuesto, la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones:
(i). La negación de la Procuraduría General de la Nación frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar ha respondido a una imposibilidad ocasionada por la inexistencia de un cargo con las mismas características al que desarrolla el señor Raúl en la ciudad de Bogotá, al ser un puesto propio del nivel central de la entidad. No obstante, tal situación no limita la posibilidad que tiene el accionante de aplicar nuevamente al traslado cuando se satisfagan los requisitos necesarios para ello y exista la vacante respectiva.
(ii). La Procuraduría General de la Nación, en contravía de su propia regulación en materia de teletrabajo, no efectuó un análisis singular y de fondo de las condiciones particulares del accionante para resolver las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, específicamente su identidad étnica, la situación del desplazamiento forzado y sus condiciones de salud, así como las particularidades de su núcleo familiar, compuesto por menores de edad y personas identificadas como indígenas, que conforman un grupo poblacional de especial protección para nuestro ordenamiento jurídico.
(iii). La omisión de la entidad accionada de un análisis de fondo de las solicitudes de teletrabajo desconoció los mismos lineamientos de la Procuraduría General de la Nación, relacionados con la priorización en el acceso al programa de teletrabajo y un enfoque diferencial respecto a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad.
(iv). La Procuraduría General de la Nación acepta dentro de las modalidades de teletrabajo de la entidad, la denominada autónoma, la cual habilita a los servidores a desempeñar sus funciones todos los días desde el puesto de teletrabajo autorizado y solamente a acudir a las instalaciones de la entidad en algunas ocasiones por necesidades del servicio o cuando el jefe inmediato lo requiera.
(v). Las funciones que desarrolla el accionante son naturalmente ejecutables de manera virtual, a través de aplicativos tecnológicos. Además, satisfizo los requisitos necesarios para entrar al programa de teletrabajo.
(vi). La negación de la Procuraduría General de la Nación para que el accionante teletrabaje desde la ciudad de Valledupar fundada exclusivamente en que el puesto de teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a una distancia máxima de 120 kilómetros del lugar de trabajo, según lo dispone el artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, modificada por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación, no concilia las condiciones particulares del accionante y de su familia, y afecta el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del señor Raúl. En efecto, dicha decisión resulta irrazonable para el caso particular y pone en riesgo la preservación de la armonía y la unidad de su familia, como núcleo fundamental de la sociedad, inclusive porque en principio no genera afectaciones en la prestación del servicio. Adicionalmente, ignora el interés superior de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.
(vii). La negación de la entidad accionada frente al teletrabajo también afecta el derecho al trabajo del accionante, pues desconoce el reconocimiento jurisprudencial que se le ha hecho a este en cuanto a la prioridad que tiene la población vulnerable de acceder y mantener el trabajo en condiciones alineadas con sus particularidades, lo cual se relaciona a tener un trabajo en condiciones dignas.
(viii). Sumado a lo anterior, el derecho fundamental a la salud también se ve vulnerado por cuanto es un derecho que su no garantía afecta el goce efectivo de otros derechos. Por ejemplo, debe perseguirse una armonía con el derecho al trabajo para que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones en condiciones dignas y de manera eficiente y eficaz de conformidad con sus disminuciones de salud y, con la unidad familiar, debido a que se deben evitar y contrarrestar aquellas situaciones que desestabilicen el núcleo de la sociedad y puedan poner en riesgo derechos de sus miembros.
(ix). Si bien la identidad étnica y cultural se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad, la distancia del accionante con su familia ha afectado dicho derecho en relación con el ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales, así como la transmisión cultural para sus hijos.
(x). No existe identidad de objeto ni de causa respecto de las sentencias que fueron analizadas en el trámite de tutela con el expediente seleccionado para revisión, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional. De igual forma, el Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente que suscribió el accionante con la Procuraduría General de la Nación, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado a que no satisface los presupuestos constitucionales de dicha figura para su materialización.
(xi). No hay lugar a reconocer las remuneraciones y demás prestaciones dejadas de percibir con ocasión de las licencias remuneradas que le fueron concedidas al actor, por cuanto no prestó el servicio.
184. Así las cosas, la Sala: (i) revocará las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl, al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; (ii) en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del accionante; (iii) se desvinculará a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco; y, (iv) se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites respectivos y emita el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el señor Raúl será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral cuando se le requiera por necesidades del servicio.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- 1. Competencia
- 2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela
- 2.2. Sobre la temeridad
- 4. Examen de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
- 6.1. Del derecho al trabajo y teletrabajo
- 6.2. De los servidores de carrera
- 7. El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
- 9. El derecho a la salud. Reiteración de la jurisprudencia
- 10. El derecho a la identidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia
- III. CASO CONCRETO
- 12. Condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar
- 13.1. Frente a las solicitudes de traslado
- 13.2. Frente a las solicitudes de teletrabajo
- 15. Conclusiones
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
