Sentencia T-233/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-233/25

Fecha: 05-Jun-2025

13.2.      Frente a las solicitudes de teletrabajo

142.        Mediante el Comité de Teletrabajo la Procuraduría General de la Nación expuso que la negación a la autorización para que el accionante pueda realizar sus funciones en la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, responde a que no cumple los requisitos de la normatividad vigente de la entidad, relativos a que la ubicación del lugar de teletrabajo debe estar en el mismo departamento donde ejerce las funciones y a una distancia que no supere los 120 kilómetros de la sede del lugar de trabajo[185].

143.        Del recaudo probatorio se identificó que la regulación principal a esta forma de trabajo en la entidad se desprende en la actualidad de la Resolución n˚. 260 del 12 de julio de 2023, que fue modificada parcialmente por la Resolución n˚. 348 del 22 de octubre de 2024[186], las cuales se fundamentan esencialmente en los temas relativos al teletrabajo, en la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 que la reglamentó.

144.        El artículo 3 de la Resolución n˚. 260 de 2023 establece que las modalidades de teletrabajo adoptadas por la entidad son: (i) suplementario, la cual se “desarrolla máximo tres (3) días de la semana en el lugar autorizado y el tiempo restante de forma presencial en la sede habitual del teletrabajador en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación”[187]; y, (ii) autónomo, que consiste en que el “servidor desempeña sus funciones todos los días hábiles desde el puesto de teletrabajo autorizado y acudirá a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación en algunas ocasiones por necesidades del servicio o cuando su jefe inmediato lo requiera”[188]. Por su parte, el artículo 6 de la misma resolución, consagra los requisitos para postularse al programa de teletrabajo[189].

145.        El artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, que luego fue modificado por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024, establece que el “lugar de teletrabajo será el que el funcionario establezca en su solicitud, que deberá ser previamente revisado y aprobado por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, en atención al estudio realizado en los conceptos técnicos. El lugar de teletrabajo deberá estar ubicado en el mismo departamento donde ejerce sus funciones, sin que supere los 120 km de distancia de la sede del lugar de trabajo (…)”[190].

146.        Visto lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, la Sala no encuentra razonable la posición de la Procuraduría General de la Nación para negar la solicitud de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del señor Raúl, por las siguientes dos razones principales:

147.        Primero. La entidad accionada al contestar el segundo auto de pruebas proferido dentro de este trámite, relacionó las funciones que desempeña el accionante como Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera y, al respecto, indicó que “[e]stas actividades las puede realizar en su totalidad en la modalidad de teletrabajo, dado que todo el proceso se ejecuta de forma digital, en el Sistema de Información Financiera SIIF Nación para lo cual cuenta con usuario y firma digital, y con documentos compartidos en el servicio de share point que dispone la entidad”[191]. (Énfasis agregado).

148.        Además, debe tenerse en cuenta que el accionante desempeñó sus funciones desde la ciudad de Valledupar durante la contingencia de la pandemia del Covid 19, tiempo en el cual obtuvo, específicamente para los periodos de calificación de servicio que abarcaron los años 2020, 2021 y 2022, la valoración de excelente[192].

149.        De esta manera, no se evidencia una necesidad latente para que el accionante acuda a la sede de su cargo de manera continua, pero, en caso de que se requiera por las necesidades del servicio, el señor Raúl ya le ha manifestado a la entidad accionada su disposición para hacerlo[193].

150.        Segundo. Si bien la entidad accionada cuenta con autonomía administrativa para definir lineamientos sobre organización interna y modalidades de vinculación laboral, dicha autonomía no es absoluta y debe ejercerse conforme a los mandatos constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los derechos fundamentales. Esto resulta aún más exigente cuando las propias regulaciones internas reconocen la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para priorizar el acceso al teletrabajo en favor de personas en situación de vulnerabilidad. En efecto, y respecto al teletrabajo, en el considerando de la Resolución n˚. 260 de 2023 se dispuso mantener un “enfoque diferencial respecto a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad y priorizar su acceso al Programa de Teletrabajo”[194].

151.        Además, tanto el artículo 8[195] como el parágrafo 2 del artículo 15[196] de esa misma resolución, consagran eventos que requieren una priorización en su análisis y un estudio especial, ya sea por condiciones de vulnerabilidad o por circunstancias geográficas. Estas directrices no pueden asumirse como cláusulas simbólicas sino como verdaderos mandatos de interpretación constitucional que, por su contenido, son relevantes y exigen a las autoridades valorar integralmente las condiciones del solicitante, especialmente cuando se alega afectación a derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud, el trabajo en condiciones dignas y la identidad étnica y cultural; los cuales pueden tener incidencia en el desarrollo integral de menores de edad.

152.        En el caso del señor Raúl, la Procuraduría General de la Nación no realizó el estudio especial que consagra su propia regulación interna, de cara a las peticiones de teletrabajo, a pesar de que desde el año 2019 ha recibido información detallada sobre las condiciones particulares del accionante y de su núcleo familiar. En la respuesta al segundo auto de pruebas, la entidad se limitó a señalar que no contaba con un concepto emitido por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo respecto de una de las causales de priorización para el ingreso al programa de teletrabajo, sin considerar ni valorar el conjunto de factores puestos en su conocimiento, como la pertenencia étnica del accionante, su condición de víctima del conflicto armado, los diagnósticos médicos, ni las afectaciones emocionales y escolares de sus hijos menores de edad. Esta omisión revela que la entidad no cumplió con el deber de aplicar el enfoque diferencial previsto expresamente en la Resolución n.° 260 de 2023, ni con el mandato constitucional de adoptar medidas específicas frente a situaciones de vulnerabilidad estructural.

153.        En este punto debe precisarse que lo que la Sala encuentra reprochable es la ausencia de análisis de las condiciones particulares del accionante y de su familia frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar. Si bien respecto de las solicitudes de traslado no fue necesario realizar un estudio de la situación del señor Raúl ni de su familia, dada la imposibilidad material de acceder a dicha pretensión por la inexistencia de un cargo similar al que ejerce en Bogotá en la ciudad de Valledupar, tal situación no exime de un análisis de las condiciones frente a las peticiones de teletrabajo, en razón a que, para acceder a la modalidad de teletrabajo autónoma, en principio, no es necesario que esté habilitada una vacante de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en Valledupar. Esto, porque en caso de que se hubiera concedido, el accionante continuaría ejerciendo el cargo que por concurso obtuvo con sede en Bogotá.

154.        Aunado a lo anterior, la Sala observa que: (i) en el acta de la reunión del Comité de Teletrabajo del 13 de junio de 2024, en la que se resolvió la solicitud de cambio de modalidad de teletrabajo de suplementaria a autónoma, el Comité se limitó a indicar que la petición no cumplía con el requisito geográfico del artículo 15 de la Resolución n.º 260 de 2023, sin efectuar una evaluación sobre las circunstancias excepcionales alegadas por el accionante; y (ii) en ninguna de las múltiples respuestas emitidas por la Procuraduría General de la Nación desde 2019, se incluyó un análisis sustantivo orientado a identificar los posibles impactos de sus decisiones sobre los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar. Por el contrario, la argumentación de la entidad se centró exclusivamente en la reiteración de los requisitos normativos internos, sin incorporar el enfoque diferencial que su propia regulación exige ni aplicar el principio de igualdad material que rige la actuación administrativa cuando están en juego situaciones de especial vulnerabilidad.

155.        Así las cosas, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, en contravía de su propia regulación de teletrabajo, e inclusive del marco general de la Ley 1221 de 2008, no realizó un análisis concreto de las particularidades del accionante y de los miembros de su núcleo familiar, el cual está compuesto por un niño y una niña menores de edad y, en ese entendido, no profundizó en analizar la posibilidad real de que el accionante pudiera teletrabajar desde la ciudad de Valledupar, situación que en principio no iba afectar la prestación del servicio.

156.        En concreto, la negativa de la Procuraduría General de la Nación frente a la solicitud de teletrabajo autónomo presentada por el señor Raúl sin un análisis de sus condiciones particulares, supone la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, su derecho a la salud y pone en riesgo su unidad familiar e identidad étnica y cultural y, en consecuencia, se ven amenazados también los derechos de sus hijos. Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento del derecho que todas las personas tienen al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53, C.P.), implica que esas condiciones estén dotadas de eficacia jurídica. Así, el disfrute del derecho al trabajo no se agota en el acceso y la permanencia de una vinculación laboral, sino que es indispensable que en su ejercicio se realicen las condiciones dignas y justas de vida, y ello comprende la garantía de otros derechos fundamentales como la igualdad y la integridad física y moral, entre otros.

157.        En consecuencia, las condiciones del trabajador no pueden responder únicamente a las necesidades del servicio, sino que también implica analizar sus condiciones particulares para asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del trabajador o de su familia. En el presente caso, si bien el accionante está disfrutando de una vinculación laboral, en un cargo frente al cual de manera libre decidió aplicar y permanecer, la entidad no puede omitir el análisis de las condiciones que se han puesto de presente en las solicitudes de teletrabajo, porque su ausencia implica desconocer de entrada la posibilidad de otorgar un contexto que materialice condiciones dignas y justas que requiere el ejercicio del derecho al trabajo y que, en principio, no se contraponen con la prestación del servicio.

158.        En casos como este, las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias dentro de un marco reforzado de razonabilidad, proporcionalidad y enfoque diferencial, especialmente cuando las decisiones afectan a personas en situación de vulnerabilidad o con deberes especiales de protección, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las víctimas del conflicto armado o los miembros de comunidades étnicas. En tal medida, no basta con invocar razones generales de servicio o de reglamentación interna, sino que se requiere una motivación específica que demuestre que la entidad analizó con seriedad la situación concreta del solicitante y los derechos comprometidos.

159.        Como se mencionó previamente, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, lo que implica la adopción de un enfoque basado en derecho para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. Así, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño o la niña, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.

160.        La Sala advierte que la falta de un análisis interseccional por parte de la entidad, esto es, uno que tuviera en cuenta la condición del accionante como padre de familia, víctima de desplazamiento forzado y miembro de comunidad indígena, agravó la afectación a sus derechos fundamentales. La combinación de estos factores demandaba una respuesta institucional diferenciada, que no se produjo. La omisión de estos elementos invisibiliza las barreras estructurales que enfrentan personas como el accionante para acceder a condiciones laborales verdaderamente dignas y compatibles con la protección integral de su núcleo familiar.

161.        Del mismo modo, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral y a no ser separados de ella. De lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la manera en que su negativa a las solicitudes de teletrabajo estaba afectando la unidad de su familia y, en concreto, la salud de sus hijos, tal situación no fue tenida en cuenta por la entidad, en razón a que no fue analizada de manera concreta de cara a estas peticiones. La protección de la familia debe ser integral, de manera que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que vayan en contra de la unidad familiar en aquellos casos en los que se demuestre que su integridad está en riesgo.

162.        Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la identidad étnica y cultural del accionante, como se ha señalado, constituye un derecho de naturaleza individual y colectiva, orientado a la protección, salvaguarda y fortalecimiento de los elementos distintivos que configuran la existencia y pervivencia de los pueblos indígenas. En esa medida, su garantía requiere no solo el reconocimiento abstracto de la pertenencia étnica, sino también la protección efectiva de las manifestaciones individuales a través de las cuales se materializa dicho derecho colectivo. Así, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la identidad cultural implica la posibilidad real y efectiva de conservar, practicar y transmitir los elementos esenciales de la cosmovisión indígena, incluyendo el idioma, los rituales, la estructura familiar y la relación con el territorio ancestral. Además, ha señalado que dicho derecho debe interpretarse a la luz del principio de diversidad étnica y cultural (art. 7, C.P.), así como del principio de igualdad material, que impone obligaciones reforzadas de protección a favor de grupos históricamente discriminados (art. 13, C.P.).

163.        Si bien la jurisprudencia ha reconocido que la identidad étnica puede ejercerse en contextos distintos al territorio ancestral, también ha subrayado que el territorio es un elemento constitutivo de la cosmovisión indígena, por lo cual su vínculo con el mismo no debe ser invisibilizado, especialmente cuando dicho entorno permite una mayor realización del derecho a la identidad cultural[197].

164.        En el presente caso, la pertenencia étnica del accionante, invocada de forma reiterada en sus solicitudes de teletrabajo, no fue considerada por la entidad accionada al momento de resolverlas, a pesar de que esta omisión contraviene el deber estatal de garantizar la efectividad del derecho a la identidad étnica y de adoptar medidas diferenciadas que reconozcan las particularidades culturales de los pueblos indígenas.

165.        El accionante explicó que su identidad se ha construido desde la infancia en el marco de la cosmovisión del pueblo Arhuaco, mediante procesos de transmisión intergeneracional de conocimientos y valores ancestrales. Señaló que la separación de su entorno comunitario y familiar obstaculiza los procesos de recuperación cultural de su comunidad, afecta el cumplimiento de roles tradicionales asignados por su cultura, e impide la realización de prácticas rituales y espirituales en lugares sagrados, indispensables para su salud y la del colectivo. Además, desempeña roles de liderazgo en su comunidad, delegados por las autoridades tradicionales, lo que refuerza su vínculo con el territorio y su responsabilidad en la reproducción cultural. Por su parte, su esposa indicó que la distancia física del accionante ha afectado profundamente el entorno cultural familiar, impidiendo la participación del padre en la crianza según los roles tradicionales y truncando la transmisión de saberes a sus hijos.

166.        En consecuencia, esta Sala concluye que en este caso concreto la distancia física entre el accionante y su comunidad sí constituye una afectación a su derecho a la identidad étnica y cultural, particularmente en lo que respecta a la unidad familiar como vehículo de transmisión cultural y al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede subsistir fuera del territorio ancestral, el contexto específico del caso evidencia que su ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha separación, y que su garantía se ve notablemente fortalecida desde el territorio de Valledupar, donde reside su familia y se desarrollan sus vínculos comunitarios.

167.        El juez constitucional debe optar por la solución que mayor protección otorgue al derecho fundamental comprometido. En este sentido, de conformidad con el mandato constitucional de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y con el deber de adoptar medidas que maximicen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, esta Sala considera que el acceso del accionante a la modalidad de teletrabajo solicitada para Valledupar constituye una medida razonable y proporcionada para garantizar en mayor grado el ejercicio de su derecho a la identidad étnica. Ello no implica afirmar que dicho derecho dependa exclusivamente del arraigo territorial, sino que, en el contexto particular del caso, su ejercicio se ve significativamente favorecido por la cercanía física a su comunidad, a su núcleo familiar y al entorno cultural en el que se estructura su identidad.

168.        En este punto, resulta importante resaltar que, si bien el cargo ocupado por el accionante fue ofertado con sede en la ciudad de Bogotá y se accedió a él mediante concurso de méritos de manera voluntaria, ello no exonera a la entidad de su deber constitucional de adoptar medidas razonables de ajuste que garanticen la permanencia digna en el empleo de personas en situación de especial protección constitucional. El mérito es un principio estructural del acceso al empleo público (art. 125 C.P.), pero su exigencia no puede utilizarse para desconocer otros derechos fundamentales, como la unidad familiar, el derecho al trabajo en condiciones dignas y la salud.

169.        En contextos como el presente, la permanencia en el cargo debe analizarse a la luz del principio de proporcionalidad y del enfoque interseccional, especialmente cuando la persona afectada pertenece a una comunidad étnica, es víctima del conflicto armado y tiene responsabilidades de cuidado frente a menores de edad. La aplicación automática y rígida de las reglas de localización del cargo, que si bien son aceptadas voluntariamente cuando se aplica a una vacante y se ingresa a ella, sin considerar circunstancias particulares, termina operando como una barrera estructural de acceso y permanencia en condiciones de igualdad.

170.        En ese sentido, el teletrabajo, lejos de ser una excepción marginal o un beneficio discrecional, constituye hoy en día una herramienta constitucionalmente relevante de inclusión y de garantía de derechos que, como ya se dijo, ha sido reconocida por esta Corte como parte del contenido del derecho al trabajo digno, especialmente cuando permite compatibilizar el cumplimiento de funciones con las obligaciones familiares, las condiciones de salud, o el ejercicio de derechos étnicos y territoriales. En este caso, existía la posibilidad material y funcional de implementar el teletrabajo en su modalidad autónoma, sin afectar la eficiencia del servicio, como lo evidencian las funciones asignadas al accionante y su desempeño previo. La negativa institucional, sin una motivación suficiente ni un análisis diferenciado, no solo vulnera derechos fundamentales, sino que también frustra el propósito del sistema de mérito, que no es simplemente seleccionar a los mejores, sino permitir que permanezcan en el servicio sin que deban renunciar a su proyecto de vida, su cultura o su familia.

171.        Con todo, es importante no perder de vista que el teletrabajo no puede entenderse, de ninguna manera, como una modalidad que exonere al trabajador de sus responsabilidades ni que implique una disminución en la exigibilidad de sus funciones. Por el contrario, se trata de una forma de organización del trabajo que debe garantizar los mismos niveles de compromiso, calidad y cumplimiento de objetivos, bajo esquemas adecuados de control, seguimiento y evaluación. Sólo así se ha considerado que el teletrabajo, en sus distintas modalidades, constituye una alternativa legítima para asegurar condiciones laborales dignas y compatibles con realidades personales o familiares complejas, sin que ello implique alterar el principio de eficiencia en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la posibilidad de habilitar el teletrabajo autónomo debe ir acompañada de mecanismos que permitan verificar el desempeño del servidor, sin desconocer sus condiciones particulares ni imponer cargas desproporcionadas que desnaturalicen la finalidad de esta forma de vinculación.

172.        Así, el reconocimiento de la procedencia del teletrabajo autónomo en este caso no supone desconocer las competencias de la Procuraduría General de la Nación para establecer mecanismos de seguimiento y supervisión sobre el cumplimiento de las funciones asignadas. Por el contrario, el otorgamiento de esta modalidad de trabajo debe articularse con los lineamientos institucionales vigentes en materia de control del desempeño, evaluación de resultados y verificación del cumplimiento de objetivos. La decisión de permitir el teletrabajo en este caso está plenamente justificada a partir de la necesidad de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, pero ello no excluye el deber del servidor público de acatar las obligaciones que se deriven del régimen aplicable a su vinculación y de someterse a los instrumentos de seguimiento que la entidad estime necesarios, siempre que resulten proporcionales, razonables y respetuosos de su situación particular.

173.        En conclusión, la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación no armonizó de manera adecuada los derechos fundamentales del accionante con los fines legítimos de organización y eficiencia del servicio público. La entidad aplicó de forma estricta su regulación interna, sin valorar las condiciones particulares del señor Raúl ni desplegar un análisis diferenciado sobre la posibilidad real de ejercer sus funciones mediante teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, pese a que ello era material y funcionalmente viable. Esta omisión configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural y a la salud, comprometiendo el interés superior de sus hijos menores de edad.

14.             El requisito concerniente a que el lugar del teletrabajo debe estar ubicado en el mismo departamento y a una distancia que no supere los 120 kilómetros de la sede del trabajo, en el caso particular, resulta vulneradora de derechos fundamentales

174.        Cada persona tiene la libertad de aplicar a los trabajos que desee y permanecer en ellos de manera voluntaria. En el mismo sentido, los empleadores tienen libertad discrecional para seleccionar a los trabajadores que consideren mejor capacitados y que de forma más adecuada se adaptan a la necesidad de la prestación de servicios que requieren. En este entendido, los trabajadores al ingresar a un puesto de trabajo se someten, voluntariamente, a las condiciones propias del puesto de trabajo y del empleador. No obstante, esto no implica que en ocasiones existan condiciones que pueden vulnerar derechos fundamentales, al no estar alineados con las particularidades de cada trabajador.

175.        En el caso particular, la Procuraduría General de la Nación expuso en diferentes respuestas a las solicitudes de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar del accionante, y en el requerimiento probatorio en sede de revisión, que no podía acceder a dicha petición porque su reglamentación interna al respecto, concretamente el artículo 15 de la Resolución n˚. 260 de 2023, modificada por el artículo 3 de la Resolución n˚. 348 de 2024, exigía que el lugar de teletrabajo fuera en el mismo departamento y a menos de una distancia de 120 kilómetros de la sede del lugar de trabajo. Sin embargo, en esta oportunidad y respecto del caso bajo estudio, la Sala encuentra que la aplicación de dicha disposición no encuentra justificación y no se alinea con el ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce los derechos fundamentales a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud del accionante.

176.        Como primer punto debe destacarse que el estudio que debió efectuarse frente a la posibilidad de conceder la solicitud de teletrabajo tenía que responder a un análisis sistemático de la Constitución Política, la Ley 1221 de 2008, la normativa interna de la Procuraduría General de la Nación y otras normas concordantes, y no simplemente ceñir la evaluación a la aplicación estricta de una disposición de rango institucional. Lo anterior debido a que las circunstancias geográficas que para la entidad impedían el acceso al programa de teletrabajo bajo la modalidad autónoma, podían superarse o tratarse de una manera particular en razón a las condiciones del accionante y su familia, teniendo en cuenta las priorizaciones y flexibilizaciones que tanto el ordenamiento jurídico como la regulación interna de la entidad consagra, especialmente para personas en situaciones de vulnerabilidad. 

177.        En segundo lugar, se advierte que la disposición que la entidad aplicó no tiene un soporte expuesto de su razonabilidad en las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024. Por el contrario, se opone al enfoque diferencial que señala el considerando de la misma Resolución n˚. 260 de 2023, debe aplicarse a los servidores que posean diversas circunstancias de vulnerabilidad para su acceso al programa de teletrabajo.

178.        Como tercera consideración, de la respuesta obtenida del requerimiento probatorio en sede de revisión[198], la Procuraduría General de la Nación solamente manifestó que la justificación de dicha exigencia se desprende de que la vinculación al teletrabajo es voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Asimismo, y referenciado algunos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y el literal h del artículo 21 de la Resolución n˚. 260 de 2023, que establece que los teletrabajadores deben acudir a la entidad a las reuniones, capacitaciones, citaciones y demás actividades que se programen por motivos del servicio, se hace necesario tal exigencia para definir la ubicación del lugar de teletrabajo, para cumplir con dichas actividades ocasionales. Si bien en principio la Sala encuentra que es cierto que el acceso a la modalidad de teletrabajo es voluntario entre el trabajador y el empleador y que dicha disposición puede ser razonable, para el caso concreto la misma lesiona los derechos del accionante a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la identidad étnica y cultural, y a la salud y, además, pone en riesgo los derechos prevalentes de sus hijos. Esto, porque ante una posibilidad real de acceder a la petición de teletrabajo del accionante en garantía de sus derechos sin que se afecte el servicio, simplemente se aplicó la norma de manera estricta sin tener en cuenta las particularidades del accionante o de su familia.

179.        En cuarto lugar, y relacionado con lo anterior, las necesidades del servicio pueden superarse en el marco del desarrollo de la relación laboral para evitar una situación vulneradora, teniendo en cuenta que: (i) el empleo que ejerce el accionante es susceptible de desarrollarse bajo la modalidad de teletrabajo autónomo; (ii) las funciones que realiza el accionante se efectúan totalmente de manera virtual; y, (iii) el accionante, como ya lo ha manifestado a la entidad, está dispuesto a acudir a cualquier actividad que programe la Procuraduría General de la Nación en la que se requiera su presencia física. En este sentido, debe primar la protección de los derechos fundamentales y no al contrario ciertas actividades que no son constantes en el ejercicio de sus funciones y que, en cualquier escenario, pueden no verse afectadas.

180.        Por último, se resalta que la Procuraduría General de la Nación, a partir de un análisis conjunto de la regulación del teletrabajo en nuestro ordenamiento jurídico, con especial énfasis en los derechos fundamentales que el accionante expuso en distintas ocasiones estaban siendo afectados, debió considerar las circunstancias del accionante y su familia y realizar un estudio especial. Esto, teniendo en cuenta que la distancia geográfica del accionante con su familia estaba poniendo en riesgo la unidad de la misma, y afectando su derecho a la identidad étnica y cultural, frente al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales y como vehículo de transmisión cultural para sus hijos.

181.        Así las cosas, y dadas las condiciones del caso particular, la aplicación de la exigencia mencionada acarrea consecuencias que no estarían acordes con el ordenamiento constitucional, en razón a que vulnera derechos fundamentales del accionante, más aún si se tiene en cuenta su situación particular de víctima de desplazamiento forzado, su identidad indígena y la de su familia, y sus condiciones de salud personales y las que afectan a su núcleo más cercano, que incluye menores de edad. De esta forma, se debe procurar porque los trabajadores puedan armonizar el servicio que prestan con su vida personal y sus condiciones específicas con miras a que se priorice el respeto a la dignidad humana.

182.        Por todo lo expuesto, la Sala dispondrá que se autorice el acceso del accionante a la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular. Esta medida constituye un remedio necesario y constitucionalmente proporcionado para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sin menoscabo de los principios de eficiencia y responsabilidad que rigen el ejercicio de la función pública. Esto, con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio.