I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes. La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.º 332 del 12 de agosto de 2015[7], para regular el proceso de selección y provisión de empleos de carrera para esa entidad, con las personas que conformaran las respectivas listas de elegibles en orden de mérito[8].
2. El señor Raúl se inscribió y participó en el concurso de méritos en la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[9], para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá. Fue nombrado en dicho cargo de conformidad con el Decreto de Nombramiento n.º 3521 del 31 de agosto de 2018, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se posesionó[10].
3. Adicionalmente, culminó satisfactoriamente el periodo de prueba el 8 de marzo de 2019 y, el 13 siguiente del mismo mes, la Oficina de Selección y Carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera en la Procuraduría General de la Nación, en el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera[11].
4. El señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[12]. Tal situación fue declarada el 25 de julio de ese mismo año[13].
5. El señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta[14].
6. Acción de tutela. El 14 de junio de 2024[15], el señor Raúl presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de [su] pertenencia a la etnia [A]rhuaca y [su] condición de víctima de desplazamiento forzado ( ) para solicitar la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [su] núcleo familiar[16]. Al respecto, manifestó que pretende[17]:
(i). Que se amparen los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimización y demás derechos que lo cobijan por ser indígena y víctima del desplazamiento forzado.
(ii). Que se ordene a la entidad accionada mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar.
(iii). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado.
(iv). Que se ordene a la entidad accionada autorizar el desempeño de sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, mientras permanece abierto el trámite de la solicitud de traslado a esa misma ciudad.
(v). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante las dos licencias no remuneradas que solicitó ante la entidad, dado que las mismas surgieron como consecuencia de no permitir el traslado o asignación de teletrabajo en la ciudad de Valledupar, lo cual afectó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en el escrito de tutela el accionante señaló, entre otras, lo siguiente:
(i). Su familia, compuesta por su cónyuge, Patricia, y sus dos hijos menores de edad, reside en la ciudad de Valledupar[18].
(ii). A causa de la separación de la familia como consecuencia de su trabajo en la ciudad de Bogotá, desde el 2019 y hasta el 2024, presentó diferentes solicitudes a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de recibir autorización para trasladarse a la ciudad de Valledupar[19] o poder ejercer sus funciones en esa misma ciudad bajo la modalidad de teletrabajo[20].
(iii). Por una parte, las solicitudes de traslado han sido contestadas de manera negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicando, de manera resumida, que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, no está disponible en la ciudad de Valledupar[21].
(iv). Por otra parte, las peticiones de teletrabajo para la ciudad de Valledupar han sido respondidas negativamente por la entidad accionada señalando, en pocas palabras, que no se satisfacen los requisitos previstos en la normatividad interna vigente, referente a que el lugar del teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a máximo 120 kilómetros de la sede laboral a la cual fue asignado[22].
(v). Resaltó que la entidad accionada no ha tenido en cuenta su situación concreta para contestar sus peticiones de traslado y teletrabajo, en cuanto a sus condiciones de salud, de víctima de desplazamiento forzado e indígena, así como las particularidades de su familia[23].
(vi). A raíz de su separación familiar, ha sufrido diferentes padecimientos de salud. Al respecto, indicó que le diagnosticaron trastorno de ansiedad y adaptación[24], depresión[25] y ha presentado distintas afectaciones, como: insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad[26].
(vii). Asimismo, expuso que los miembros de su familia también han presentado diferentes patologías[27]. La señora Patricia fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y al niño Federico le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez.
(viii). También expuso que la niña Paola padece de asma y rinitis alérgica, lo cual se agrava con el frio y la polución del aire[28].
(ix). Adicionalmente, relató que la negativa para poder trasladarse o teletrabajar en la ciudad de Valledupar, afecta el vínculo étnico y cultural que tiene él y su familia con la comunidad indígena a la cual pertenecen y se sienten identificados[29].
(x). Ha disfrutado de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la Resolución n.˚ 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre al 23 de diciembre de 2022[30], y la segunda, reconocida a través de la Resolución n.˚ 449 del 30 de diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[31].
8. En este punto debe resaltarse que de la documentación aportada con el escrito de tutela, se pudo observar un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente, el cual inició el 23 de abril de 2024 y tiene un plazo de 2 años. Este consiste en que el accionante podrá realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio en Bogotá y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su lugar de trabajo habitual[32].
9. Trámite y decisión en primera instancia. En el trámite de primera instancia, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular y notificar a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco, para que se pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa[33]. Al respecto, la Casa de Gobierno expuso que el accionante es miembro activo de la comunidad indígena Arhuaca, reiteraron sus peticiones de traslado y teletrabajo frente al accionante y solicitaron se proteja su derecho intrínseco a la identidad e integridad étnica y cultural, así como que se le proporcione al accionante poder desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas[34]. Por su parte, la confederación guardó silencio.
10. Adicionalmente, en el traslado de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de esta, dado que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las dos solicitudes de amparo antes mencionadas. Asimismo, resaltó que la actuación del accionante genera una carga para la administración de justicia, que denota una conducta temeraria.
11. En Sentencia del 26 de junio de 2024[35], el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl. La autoridad judicial encontró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había tramitado previamente, y que fueron de conocimiento de los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
12. Impugnación del fallo de tutela. El accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela, manifestando, entre otras, que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que, la acción de amparo presentada involucraba nuevos hechos, pretensiones y partes interesadas[36]. En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y reiteró las demás peticiones plasmadas en su escrito tutelar.
13. Decisión de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2024[37], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, exponiendo que se configuraban los presupuestos para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, frente a las solicitudes de amparo previamente interpuestas. Asimismo, conminó al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con idénticas pretensiones y fundamentadas en hechos similares.
14. Actuaciones en sede de revisión[38]. En primer lugar, debe resaltarse que el expediente bajo estudio fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024[39], mediante Auto del 30 de septiembre del mismo año[40], y repartido a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. El 25 de octubre de 2024, el magistrado Cortés profirió un auto de pruebas[41], en el que requirió, por un lado, al accionante para que respondiera diferentes preguntas relacionadas con su trabajo, su familia, su salud e identidad étnica, entre otras. Por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que aportara la documentación pertinente sobre el ingreso a la carrera administrativa del señor Raúl, sus políticas y reglamentación interna acerca de licencias, permisos, inclusión a programas de teletrabajo y traslados, así como para que contestara distintas preguntas sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo que ha presentado el accionante.
15. Asimismo, el auto de pruebas mencionado resolvió oficiar al Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que aportara copia de los expedientes a su cargo. También se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
16. Los sujetos requeridos contestaron la solicitud probatoria realizada y aportaron los documentos pedidos y aquellos que consideraron pertinentes. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no respondió la solicitud del auto de pruebas[42].
17. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 8 de noviembre del 2024 se puso a disposición de las partes los documentos allegados[43]. Sobre el particular, se recibieron nuevas comunicaciones y documentos por parte del señor Raúl y la Procuraduría General de la Nación.
18. El 26 de noviembre de 2024 el magistrado Cortés presentó manifestación de impedimento para garantizar la imparcialidad judicial y la objetividad en el proceso, el cual fue declarado fundado por medio del Auto n.˚ 2051 de 2024[44]. En consecuencia, se le apartó del conocimiento del asunto y el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien era la siguiente en turno.
19. El 11 de febrero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora profirió otro auto de pruebas[45]. En este, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que respondiera diversas preguntas y explicara distintos aspectos relacionados con la reglamentación interna de la entidad sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo. Además, se solicitó a la señora Patricia para que informara su situación de salud, los gastos de su familia y las afectaciones que han padecido sus hijos en virtud de la situación relativa a que su esposo, el señor Raúl, trabaje en la ciudad de Bogotá, entra otras.
20. El 17 de febrero de 2025 la Procuraduría General de la Nación aportó las resoluciones 260 de 2023 y 348 de 2024, y varias respuestas que le ha brindado a distintas solicitudes que ha presentado el accionante. No obstante, en dicha fecha no envió ningún documento relacionado con la contestación del formulario que se plasmó en el auto de pruebas.
21. Por su parte, ese mismo 17 de febrero de 2025, el accionante remitió la respuesta brindada por la señora Patricia a las preguntas que se le formularon y varios documentos relacionados con su identidad étnica, su salud y el desempeño escolar de su hija Paola.
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 27 de febrero de 2025[46] se puso a disposición de las partes los documentos presentados por la Procuraduría General de la Nación y la señora Patricia en este segundo requerimiento probatorio.
23. El 27 de febrero de 2025, la entidad accionada remitió un certificado laboral del señor Raúl y dio alcance a la respuesta del auto de pruebas otorgada el 17 de ese mismo mes y año. Al respecto, aportó un documento con la contestación al formulario planteado e indicó que por un error involuntario, no lo adjuntaron en la respuesta del 17 de febrero de 2025. Sobre el particular, cabe anotar que el 27 de febrero de 2025, el accionante envió varios correos electrónicos solicitando la incorporación de la respuesta al cuestionario de la Procuraduría General de la Nación, que no fue enviada sino hasta ese mismo día.
24. El 3 de marzo de 2025, y en relación al traslado probatorio, el señor Raúl envió a la Corporación 9 correos electrónicos por medio de los cuales aportó un documento con sus consideraciones frente a la respuesta del cuestionario brindada por la Procuraduría General de la Nación, varias solicitudes que ha presentado a dicha entidad y algunas contestaciones de esta a las mismas, y reenvió su respuesta y documentos anexos al primer auto de pruebas, fraccionado.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- 1. Competencia
- 2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela
- 2.2. Sobre la temeridad
- 4. Examen de procedencia de la acción de tutela
- 5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
- 6.1. Del derecho al trabajo y teletrabajo
- 6.2. De los servidores de carrera
- 7. El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
- 9. El derecho a la salud. Reiteración de la jurisprudencia
- 10. El derecho a la identidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia
- III. CASO CONCRETO
- 12. Condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar
- 13.1. Frente a las solicitudes de traslado
- 13.2. Frente a las solicitudes de teletrabajo
- 15. Conclusiones
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
