Sentencia T-233/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-233/25

Fecha: 05-Jun-2025

7.            El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia

91.             Son distintos los artículos de la Constitución Política que fundamentan la protección a la unidad familiar. El artículo 5 establece que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. El artículo 15 reconoce la inviolabilidad de la intimidad familiar. A su vez, el artículo 42 reitera que la “familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y señala que se constituye por medio de vínculos naturales o jurídicos. Además, expone que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral; y, el artículo 44, consagra que uno de los derechos fundamentales de los niños es “tener una familia y no ser separados de ella”.

92.             Con base en lo anterior, desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido a la unidad familiar como un derecho fundamental[133], el cual, por una parte, genera un deber general de abstención que impide intervenciones irrazonables o infundadas y, por otra parte, tiene una perspectiva prestacional que se traduce en la obligación de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[134].

93.             En el marco anterior, es prioridad de nuestro ordenamiento jurídico preservar la armonía y la unidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y rechazar las conductas que puedan conducir a su desestabilización. Además, este entendimiento debe estar alineado con “el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos”[135].

94.             Por lo anterior, el sistema judicial y, en especial el juez constitucional, posee la habilitación por mandato superior de intervenir en situaciones concretas con miras a evitar la afectación de la unidad o armonía familiar. En consecuencia, en principio, se busca “proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia”[136].

95.             Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la protección de la familia y su unidad, encuentra limitaciones propias de su naturaleza. En efecto, no es posible “obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable”[137].

96.             De conformidad con lo expuesto, es claro entonces que el ordenamiento jurídico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los límites que emergen de su propia naturaleza o de cualquier otra situación particular.

8.            Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

97.             En línea con lo anterior, y como ya se advirtió brevemente, el artículo 44 de la Constitución Política consagra ciertos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo que abarca la unidad física[138]. De igual forma, esa misma norma establece que tanto la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecerán sobre los derechos de los demás.

98.             Por otro lado, la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, también otorgó una prevalencia en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo 8 señala que por interés superior, se entiende el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, que son universales, prevalentes e interdependientes. Por su parte, el artículo 9 indica que en relación con “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Adicionalmente, el artículo 22 dispone que los niños, niñas y adolescentes “tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (…) [y] sólo podrán ser separados (…) cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos”.

99.             En materia internacional, por una parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[139] dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho de los niños y niñas a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares[140]. Por otra parte, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional[141], consagró que, para el desarrollo armónico de la personalidad, los niños y niñas deben crecer en un medio familiar, con un clima de felicidad, amor y comprensión y, que cada Estado, deberá tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen[142].

100.        En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacción de sus derechos”[143]. Adicionalmente, ha expuesto que necesitan afecto familiar para su desarrollo personal y, por ello, la ausencia de tales relaciones afectivas podría generar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sólo en circunstancias suficientemente acreditadas, como por ejemplo la existencia de una decisión judicial u orden de defensoría o comisaría de familia, se permite la afectación de la unidad familiar[144].

101.        Por lo anterior, es evidente la priorización de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligación del Estado, en cualquier actuación, de hacerlos prevalecer y de mantener una protección íntegra de la familia para su debido desarrollo.