Sentencia T-233/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-233/25

Fecha: 05-Jun-2025

Sentencia

En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos de instancia fueron emitidos por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá[2] y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[3].

El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[4].

Síntesis de la decisión

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona indígena y víctima del desplazamiento forzado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en relación con sus peticiones de traslado y teletrabajo, en especial bajo la modalidad autónoma desde la ciudad de Valledupar[5], en donde reside su familia.

En primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó por improcedente la acción al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había presentado previamente. Luego, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión por las mismas razones.

En primer lugar, la Sala analizó la posible configuración de la cosa juzgada y encontró que no existe identidad de objeto ni de causa con las acciones previas presentadas por el accionante.

Después, la Sala estudió la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón de un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente entre el accionante y la entidad accionada. Al respecto, la Sala halló que dicho acuerdo no satisface los presupuestos constitucionales para la materialización de la figura en comento.

Enseguida, luego de verificar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación desconoce los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad autónoma, en la ciudad de Valledupar?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiteró y desarrolló el entendimiento de los derechos al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera, las características de estos últimos, el derecho a la unidad familiar, el derecho de los niños y niñas, el derecho a la salud y el derecho a la identidad étnica y cultural y, luego, analizó el caso concreto.

De esta manera, en primer lugar, la Sala encontró que frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación no vulneró derecho alguno del accionante al no acceder a las mismas. Esto, debido a que en dicha ciudad no existe un cargo con las mismas características y condiciones al que ejerce el accionante en la ciudad de Bogotá y, por ello, existe una razón objetiva para la negación.

En segundo lugar, y frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, la Sala encontró que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la identidad étnica y cultural del accionante, pues, por un lado, no efectuó un estudio singular y concreto de sus solicitudes teniendo en cuenta las condiciones personales del accionante y su núcleo familiar, en contravía de su propia regulación[6] y, por otro lado, las razones esbozadas para negar las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, carecen de razonabilidad, porque, en el mismo sentido, omitieron tener en cuenta circunstancias particulares y mantuvieron la negación soportada en una norma interna que no se concilia con las particularidades del actor. Frente a esto último, la Sala analizó el fundamento y la razonabilidad de la norma interna aplicada de manera estricta y, al respecto, encontró que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicación de la misma no está acorde con el ordenamiento constitucional.

Además, en relación con las peticiones de teletrabajo, no se tuvo presente los efectos que la situación está generando en la familia del accionante, concretamente, en sus hijos menores de edad, y que, en todo caso, se puede superar dada la naturaleza de sus funciones, propiamente ejecutables de manera virtual.

En consecuencia, la Sala resolvió revocar las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, salud, identidad étnica y cultural, y unidad familiar del accionante y ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, realizar los trámites respectivos y emitir el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el accionante será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio. Esto, porque además de que no se efectuó un análisis concreto de la situación del actor y su familia, la Sala encontró que la norma que sirvió de fundamento para que la entidad negara las solicitudes de teletrabajo de forma tajante, es irrazonable dadas las condiciones particulares del caso y no responde a un análisis sistemático del ordenamiento jurídico.