Sentencia T-233/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-233/25

Fecha: 05-Jun-2025

13.1.      Frente a las solicitudes de traslado

137.        La entidad accionada, a través de la Comisión de Personal, argumentó que solo se puede emitir concepto favorable de traslado definitivo de sede territorial de un servidor de carrera, si se satisfacen ciertos requisitos relativos a que: (i) exista el cargo de la misma nomenclatura en la sede de interés; (ii) exista una vacante definitiva; y, (iii) se verifique la no afectación de la prestación del servicio[181]. En relación con lo anterior, el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000[182], consagra que:

“El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio (…)”. (Énfasis agregado).

138.        De igual forma, la Procuraduría General de la Nación explicó que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, el cual ostenta el accionante, es propio del nivel central de la entidad y, en la actualidad, no “existe un empleo con la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y perfil como el que ocupa el peticionario en carrera”[183], en ninguna de las sedes territoriales de la entidad, ni específicamente en la ciudad de Valledupar.

139.        Descendiendo al caso concreto, debe resaltarse que según el artículo 275 de la Constitución Política y el artículo 1˚ del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación es el máximo órgano del Ministerio Público, y tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Asimismo, acorde con lo estipulado en el artículo 2 del decreto en comento, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, se estructura principalmente en un nivel central y en uno territorial. Este último, conformado esencialmente por las procuradurías regionales.

140.        De esta manera, es claro que la entidad accionada tiene la función de dictar su propia organización, con el objetivo de satisfacer las funciones que se le han encomendado primariamente a través de la Carta Política. En ese entendido, y teniendo en cuenta que el cargo al que aplicó el accionante fue resultado del concurso de méritos de la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[184], para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá, y que en la actualidad en la ciudad de Valledupar no existe un cargo con la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y perfil, mal haría la Sala en ordenar el traslado, en contravía de la disponibilidad y necesidad del servicio, generando perjuicios adicionales en el ámbito presupuestal y organizacional.

141.        Así las cosas, la Sala encuentra justificada, desde una perspectiva constitucional, la negativa de la Procuraduría General de la Nación a ordenar el traslado del señor Raúl, en tanto la inexistencia de un cargo equivalente en la sede de Valledupar configura una imposibilidad material, no imputable a la voluntad de la entidad ni al ejercicio de una facultad discrecional.