DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Fecha: 09-Mar-2018
Registro Digital: 27678
Rubro:
DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2018-03-09 10:12:00.0
DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ENRIQUE MUNGUÍA PADILLA, JOSÉ LUIS GUZMÁN BARRERA, ALEJANDRO SOSA ORTIZ, ARTURO GARCÍA TORRES Y RAÚL VALERIO RAMÍREZ. PONENTE: JOSÉ LUIS GUZMÁN BARRERA. SECRETARIO: RAÚL DÍAZ INFANTE VALLEJO.
Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México, el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de criterios, sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del mismo Circuito y sede.
SEGUNDO.-Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Segundo Circuito, admitió a trámite la denuncia respectiva, y seguida por sus trámites respectivos, en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, se resolvió al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios planteada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ambos con residencia en esta ciudad, derivada de lo sostenido, respectivamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo DT. 425/2005 y DT. 58/2006 y en el juicio de amparo directo DT. 1406/2015, con relación a la oportunidad con que cuenta la parte demandada para dar contestación al escrito inicial de demanda, cuando previamente, el actor no ratifica su demanda ni ésta se tuvo por ratificada oficiosamente.
"SEGUNDO.-Prevalece el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.
"TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo."
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor,(1) aplicado por analogía, en virtud de las sugerencias remitidas en términos del artículo 24 del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) mediante oficio CCST-X-434-11-2017, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sugerencias que dicha Coordinación estima pertinentes a la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.", derivada de la contradicción de tesis 4/2016, resuelta en sesión ordinaria de siete de junio de dos mil diecisiete, por este Pleno de Circuito, y las posibles inconsistencias susceptibles de corrección en el testimonio de la ejecutoria de la cual deriva la tesis en mención.
Conviene agregar que la aclaración de sentencia, procede en aplicación por analogía del último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, y aun cuando en dicho ordenamiento no se establezca tal institución para aclarar la ejecutoria de una contradicción de tesis, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable, porque no puede dejarse sin aclaración una resolución, respecto de la cual se hace ver un error.
Además el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de conformidad con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa, a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento, que sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que, necesariamente, deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el presidente del órgano jurisdiccional, válidamente, puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya; al efecto se emitió la jurisprudencia(3) que a continuación se transcribe:
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya."
Ahora bien, si en el caso concreto, los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, después de haberles dado vista con las sugerencias y posibles inconsistencias a la ejecutoria y jurisprudencia de la contradicción de tesis 4/2016, remitidas por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptaron dichas sugerencias como consta en el expediente de mérito, entonces, al estimarlo procedente este Pleno de Circuito hace suya la petición respectiva y se procede a aclarar de oficio dicha ejecutoria y jurisprudencia.
SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar los errores e inconsistencias que ameritan corrección oficiosa.
De la lectura íntegra de la ejecutoria de siete de junio de dos mil diecisiete, se destaca lo siguiente:
En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar "Circuito" para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.
A foja 1, último párrafo, séptimo renglón, dice: "... ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de ..." se sugiere: "... ciudad, presentó denuncia sobre la posible contradicción de ..."
A foja 1, segundo párrafo, primer renglón, dice: "SUSTENTADAS POR LOS ..."; se sugiere: "ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ..."
A foja 2, primer párrafo, vigésimo renglón, dice: "... DT. 1406/2015, de su índice, a la cuenta del correo antes ..."; se sugiere; "... DT. 1406/2015, de su índice, a la cuenta del correo ..."
A foja 2, segundo párrafo, vigésimo tercer renglón, dicen: "... las sentencias de amparo antes citadas, de su índice..."; se sugiere: "... las sentencias de amparo citadas, de su índice ..."
A foja 3, segundo párrafo, último renglón, dice: "... Circuito con el mismo. "; se sugiere: "... Circuito con éste."
A foja 4, primer párrafo, séptimo a noveno renglones, dicen: "... 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está legitimado para plantear la posible..."; se sugiere: "... 227, fracción III, de la Ley de Amparo, está legitimado para plantear la posible ..."
A foja 4, segundo párrafo, tercer renglón, dice: "... caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se ... "; se sugiere: "... caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, se ... "
A foja 15, cuarto párrafo, primer y segundo renglones, dice: "... En el diverso DT. 58/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las que a..."; se sugiere: "... En el diverso amparo directo DT. 58/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las consideraciones que a ..."
A foja 22, cuarto párrafo, dice: "Finalmente en el DT. 468/2014, resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil quince, se resolvió lo siguiente: "; se sugiere: "Finalmente en el amparo directo DT. 468/2014, fallado en sesión de treinta de abril de dos mil quince, se resolvió lo siguiente:"
A foja 41, tercer párrafo, primer renglón dice: "CUARTO. Análisis de la existencia de ..."; se sugiere: "CUARTO. Análisis de la existencia de la ..."
A foja 41, cuarto párrafo, cuarto renglón dice: "... Colegiado en Materia de Trabajo del Seguro Circuito, es ..."; se sugiere: "... Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es ..."
A foja 41, cuarto párrafo, sexto renglón dice: "... dieron origen a tal denuncia, destacando los aspectos ..."; se sugiere: "... dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, destacando los aspectos ..."
A foja 41, sexto párrafo, cuarto renglón dice: "... procesal, consistente el hecho de que durante el desahogo..."; se sugiere: "... procesal, consistente en el hecho de que durante el desahogo ..."
A foja 43, primer párrafo, primer a tercer renglones dicen: "... personalidad, para finalmente, atendiendo a lo que respecto de lo que en relación al incidente de falta de personalidad resolviera la responsable, el patrón-demandado estuviera en..."; se sugiere: "... personalidad, para que finalmente respecto al incidente de falta de personalidad resolviera la responsable y el patrón-demandado estuviera en ..."
A foja 44, primer párrafo, séptimo renglón, dice: "... al escrito inicial, ello de manera alguna significa que precluyó ..."; se sugiere: "... al escrito inicial, ello de ninguna manera significa que precluyó ..."
A foja 44, primer párrafo, décimo tercer renglón, dice: "... demanda, ni Junta lo hizo oficiosamente, y en consecuencia, ..."; se sugiere: "... demanda, ni la Junta lo hizo oficiosamente, y en consecuencia, ..."
A foja 44, primer párrafo, último renglón, dice: "... fase demanda y excepciones correctamente."; se sugiere: "...fase de demanda y excepciones correctamente."
A foja 45, primer párrafo, quinto renglón dice: "... hubiera cuestionado tal personalidad respecto de los..."; se sugiere: "... hubiera cuestionado la personalidad respecto de los..."
A foja 45, cuarto párrafo, segundo renglón, dice: "... Tribunal Colegiado de Circuito, que al plantear la parte actora ..."; se sugiere: "... Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que al plantear la parte actora ..."
A foja 46, primer párrafo, sexto renglón, dice: "... plantear el incidente de personalidad debió de suspender el..."; se sugiere: "... plantear el incidente de personalidad debió suspender el ..."
A foja 47, tercer párrafo, segundo renglón, dice: "... Colegiado de Circuito, consideró que fue correcto lo..."; se sugiere: "... Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consideró que fue correcto lo ..."
A foja 47, tercer párrafo, sexto renglón, dice: "... reclamadas, conforme a lo que establece el artículo 878, ..."; se sugiere: "... reclamadas, conforme a lo que establecen los artículos 878, ..."
A foja 48, segundo párrafo, tercer renglón, dice: "... amparo directo DT. 425/2005, y 58/2006, y DT. 1406/2015, ..."; se sugiere: "... amparo directo DT. 425/2005, y 58/2006, así como DT. 1406/2015, ..."
A foja 48, segundo párrafo, octavo renglón dice: "... previo y especial pronunciamiento de personalidad de quien ..."; se sugiere: "... previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad de quien ..."
A foja 49, segundo párrafo, octavo renglón dice: "... enseguida de que la actora interpusiera tal incidente, y que al ..."; se sugiere: "... enseguida de que la actora interpusiera dicho incidente, y que al..."
A foja 49, tercer párrafo, dice: "Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 93/2006 que a la letra dice:"; se sugiere: "Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia P.J/93/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, julio de 2008, página 5, que a la letra dice:"
A foja 51, último párrafo, cuarto renglón, dice: "... a fojas siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del..."; se sugiere: "... a foja siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del..."
A foja 58, segundo párrafo, segundo renglón, dice: "... Nación ha establecido mediante la jurisprudencia 4o./J.38/94,1 ..."; se sugiere: "... Nación ha establecido en la jurisprudencia 4a./J.38/94,1 ..."
A foja 58, pie de página 1. Único párrafo, último renglón dice: "... Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez."; se sugiere: "... Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Número 81, septiembre de 1994;página 23.
A foja 59, segundo párrafo, cuarto renglón, dice: "... Jurisprudencia número 4a./J.20/92, cuyo texto es el siguiente: ..."; se sugiere: "... Jurisprudencia número 4a./J. 20/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Número 58, octubre de 1992; página 21, de rubro y texto siguientes:"
A foja 60, segundo párrafo, octavo renglón, dice: "... expuesto, con fundamento en el artículo 218, 219, 225 y 226, ..."; se sugiere: "... expuesto, con fundamento en los artículos 218, 219, 225 y 226, ..."
A foja 62, tercer párrafo, segundo renglón, dice: "... Segundo Circuito, por unanimidad de votos, ante el..."; se sugiere: "... Segundo Circuito, por unanimidad de cinco votos, ante el ..."
Por otra parte, de la lectura íntegra de la jurisprudencia, se destacan como rubro y texto los siguientes:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.
De la lectura del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, se advierte que cuando en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el actor en primer uso de la voz no ratifica previamente la demanda, ni la autoridad responsable la tiene por ratificada de oficio, y el demandado se limita a contestar diversas cuestiones procesales, no puede tenérsele a este último por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues en un sentido lógico y jurídico y atendiendo al orden establecido en ese artículo, el demandado no se encuentra obligado a contestar la demanda que aún no ha sido expuesta por el trabajador.
Sin embargo, se debe corregir la redacción tanto del rubro como el texto, para quedar en los términos siguientes:
Clave o número de identificación : PC.II.L. J/2 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO. Del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que cuando en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el actor el actor en el primer uso de la voz se limita a objetar la personalidad de quien comparece en representación de la demandada, no ratifica previamente su demanda, ni la autoridad responsable la tiene por ratificada de oficio, y el demandado se limita a contestar el incidente de falta de personalidad formulado por el actor, no puede tenérsele a este último por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues en un razonamiento lógico y jurídico y en atención al orden establecido en ese precepto, el demandado no está obligado a contestar la demanda que aún no ha expuesto el trabajador.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Munguía Padilla, José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 425/2005 y 58/2006, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1406/2015.
Por lo anteriormente expuesto, la ejecutoria y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 4/2016, deberán quedar en los siguientes términos:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS GUZMÁN BARRERA.
SECRETARIO: RAÚL DÍAZ INFANTE VALLEJO.
Toluca de Lerdo, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 4/2016; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México, el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, presentó denuncia sobre la posible contradicción de tesis, existente entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo directo DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, con relación al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar por mayoría de votos el juicio de amparo directo DT. **********/2015.
SEGUNDO.-Por acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Magistrado Alejandro Sosa Ortiz, se avocó al conocimiento de la presente denuncia de contradicción de criterios, registrándola con el número de contradicción tesis 4/2016, al ser competente para conocer del asunto; asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, para que a la brevedad posible y de no existir inconveniente alguno, remitiera copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT **********/2014, de su índice, así como el archivo electrónico correspondiente a la cuenta de correo oficial [email protected] y en disco compacto; de igual manera, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para que también a la brevedad posible, remitiera el archivo electrónico correspondiente de la ejecutoria dictada en el amparo directo DT. **********/2015, de su índice, a la cuenta del correo mencionado y en disco compacto; ordenó requerir a dichos tribunales, para que informaran si los criterios sostenidos en las sentencias de amparo citadas, de su índice respectivo, aún seguían vigentes en su tribunal, o en caso de que se tuvieran por superados o abandonados; además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, remitieran copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar el expediente en que se actúa.
TERCERO.-Por acuerdo veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, tuvo por recibidos los oficios 5583/2016 y 8889, signados por los secretarios de Acuerdos de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, respectivamente; y anexos, consistentes en: copia certificada de los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, y discos compactos que contienen los archivos de las ejecutorias mencionadas y la ejecutoria del amparo DT. **********/2015, e informaron que el criterio sustentado en los citados amparos directos, se encontraba vigente.
CUARTO.-Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se estimó que el expediente de que se trata estaba debidamente integrado, por lo que de conformidad con el turno adoptado por el Pleno de Circuito en sesión extraordinaria de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, se turnaron los autos al Magistrado José Luis Guzmán Barrera, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y en su momento dar cuenta al Pleno de Circuito con éste.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-El Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, así como 41-Bis y 41-Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito Especializados en Materia de Trabajo.
SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de criterios fue formulada por el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, está legitimado para plantear la posible contradicción de criterios.
TERCERO.-Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.
I. El ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los amparos directos DT. **********/2005, DT. **********/2006 y DT. **********/2014, realizó las siguientes:
En el amparo directo DT. **********/2005, fallado en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, resolvió lo siguiente:
"VI. Por cuestión de orden se analizan las infracciones procesales invocadas por la quejosa, hechas consistir en que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque de manera incorrecta, otorgó un segundo uso de la palabra a la demandada después de la contrarréplica a que se refiere el precepto legal invocado, permitiendo el desarrollo ilegal e indebido de la etapa de demanda y excepciones, cuando ya había precluido el derecho de la parte demandada para contestar la demanda.-La violación procesal alegada es infundada, como se advierte de lo siguiente:
"********** a través de su apoderado **********, demandó de **********, S.A. de C.V. y/o ********** S.A. de C.V. y/o **********, S.A. de C.V. y/o ********** y/o ********** y/o **********, como acción principal la indemnización constitucional, por el despido injustificado del que dijo ser objeto el veintiséis de enero de dos mil cuatro.-En la audiencia de ley, celebrada el veintiuno de junio de dos mil cuatro, aconteció lo siguiente:
"‘En el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, siendo las diez horas con treinta minutos del día veintiuno del mes de junio del año dos mil cuatro, día y hora señalado para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, pero única y exclusivamente en lo que se refiere a su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y estando debidamente integrada la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 620 y 722 de la Ley Federal del Trabajo.-Comparecen.-Por la parte actora su apoderado lic. **********.-Por los codemandados comparece el lic. **********, personalidad que ya está acreditada en autos.-Abierta la audiencia por el C. Auxiliar: La Secretaría de esta Junta da cuenta de que el presente expediente ha sido voceado por más de tres veces consecutivas, sin que hasta el momento comparezcan los codemandados físicos ********** y **********, ni persona alguna que legalmente represente sus intereses no obstante de estar debidamente notificados como se desprende de la razón actuarial de fecha diecinueve de mayo del año en curso, lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar.-Asimismo y con fundamento en el artículo 876, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se exhorta a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio tendiente a la solución del presente conflicto.-Doy fe.-Por el codemandado ********** comparece en su nombre y representación el lic. **********, personalidad que acredita con la carta poder expedida a mi favor y que en este acto presento.-En uso de la palabra los comparecientes dijeron: Que en virtud de no haber llegado a un arreglo conciliatorio se solicita se turnen los autos a la etapa de demanda y excepciones.-La Junta acuerda.-Se tiene por agotada la etapa conciliatoria y se turnan los autos a la etapa de demanda y excepciones, con fundamento en lo señalado por el artículo 876, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.-Notifíquese continúese con la audiencia.-Doy fe.-En uso de la palabra la parte actora dijo: Que en este acto y por estar en el momento procesal oportuno, opone como incidente de previo y especial pronunciamiento el de falta de personalidad en términos del artículo 762 de la ley laboral, en virtud de que el compareciente por las personas morales demandadas, no cuenta con facultades suficientes de representación de las mismas por los siguientes motivos: como puede apreciarse de los instrumentos notariales que corren agregados de fojas 20 a 28 de autos, de los mismos se aprecian que en ninguna de ellas cuenta con el objeto social de la empresa, lo cual es un requisito indispensable en términos del artículo 109 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además del apartado de personalidad donde supuestamente aparece la persona que tiene supuestamente facultades de representación de las sociedades, no aparece el nombre de ********** ni el de **********, únicamente aparecen las facultades de funcionarios de la sociedad, pero nunca se especifica que ellos tengan ese cargo ni quién se los confirió, además no cuentan con una copia de la identificación de dichas personas, lo cual también es requisito indispensable que se anexen a un mandato para que se pueda cerciorar la persona y en este caso los tribunales de que quien otorgó el poder, estaba facultado para hacerlo y era la misma persona que podía realizar dicho acto jurídico.-En tal virtud se desprende que el compareciente no cuenta con las facultades suficientes de representación legal de las personas morales demandadas y para acreditarlo en el incidente se ofrecen desde este momento: 1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el presente juicio y en especial los instrumentos notariales objetados y 2. La presuncional legal y humana derivada de todo lo actuado y de la que se desprende la falta de personalidad del compareciente por la parte demandada.-Eso es todo lo que manifiesta.-En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que en este acto pasa a dar contestación al incidente de falta de personalidad que quiere hacer valer la parte actora manifestando que tal y como se desprende de los poderes otorgados se manifiesta la legal existencia ante el notario público lic. Olivia López Martínez No. 25, del Estado de México, en donde tiene a su vista el acta constitutiva protocolizada mismo que se hace mención en dicho poder y en donde la señora **********, acredita ser la administradora única de **********, S.A. de C.V. y de acuerdo a la escritura número 40,667, aparece que el consejo de administración o el administrador único tendrá las siguientes facultades y en su número VII, tiene la facultad para conferir poderes generales y especiales en lo que hace mención la parte actora en el poder otorgado, la notaria certifica y da fe de que la compareciente tiene la capacidad legal para la celebración de dicho acto así mismo se identifica ante dicha Notaría tal y como se acredita en el poder otorgado cabe hacer mención que todo notario público goza de una fe pública por lo que dicho poder se encuentra debidamente otorgado y en donde se faculta en el inciso b) especial para comparecer ante cualquier autoridad de naturaleza laboral como Juntas Federales de Conciliación, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje para presentar demandas, contestarlas, formular reconvenciones, tal y como se acredita en dicho poder en cuanto al codemandado **********, S.A. de C.V., quien a través de su administrador único el señor **********, acredita su legal existencia de su representada con el acta constitutiva protocolizada mediante escritura pública número 4,136 del volumen 1,426 de fecha ocho de junio de año dos mil uno, así mismo como en lo anterior acredita ser administrador único teniendo facultades para conferir poderes generales y especiales y se identifica debidamente ante la Notaría misma que ésta certifica en donde se da fe que tiene capacidad legal para la celebración del presente acto por lo que dicho poder tal y como consta en autos se da para comparecer ante cualquier autoridad de naturaleza laboral facultándolo para presentar demandas, contestarlas presentar reconvenciones, tal y como consta en el inciso b) especial de dicho poder aunado que la C. Notaria pública lic. Olivia López Martínez tiene dichas facultades.-En cuanto al codemandado **********, S.A. de C.V., también acredita la legal existencia de administrador único, asimismo acredita su personalidad ante la notaría con la escritura constitutiva número 224,799 del volumen 177, de fecha veinticuatro de febrero de 1997, dicha notaria certifica que el compareciente tiene la capacidad legal para la celebración del presente acto, se identifica ante la misma y en dicho poder en su inciso b), especial, se faculta para comparecer ante cualquier autoridad de naturaleza laboral para presentar demandas, contestarlas, formular reconvenciones, contestarlas, ofrecer pruebas, etc., por lo que dicho poder está conforme a derecho con el cual se está acreditando la personalidad.-Ofrezco como pruebas la instrumental de actuaciones, toda vez que en dichos autos aparecen los poderes antes mencionados.-La presuncional legal y humana, en todo lo que corresponda por hecho y derecho y que me favorezca. Por lo que solicito que se declare por parte de esta H. Junta que los codemandados están acreditando debidamente su personalidad en los términos antes mencionados.-Eso es todo.-En uso de la palabra la parte actora dijo: Que deben de desestimarse las manifestaciones de mi contraparte por no estar formuladas conforme a derecho y no ser el motivo de la objeción de personalidad.-Eso es todo.-En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que manifestando que las versiones antes mencionadas se encuentran debidamente manifestadas conforme a derecho.-Eso es todo.-La Junta acuerda.-En virtud de que la parte actora está promoviendo un incidente de previo y especial pronunciamiento consistente en la falta de personalidad de la persona que comparece por los demandados como consta en la presente acta, por ello esta Junta, analizando las constancias procesales que integran el expediente y en especial de la foja 20 a la 28 de los autos y que se refieren a los testimonios notariales a nombre de cada una de las empresas demandadas, de los mismos, se desprende que las C. **********, **********, se ostentan con el carácter de administradores únicos de las empresas demandadas, mismos que confieren poder para pleitos y cobranzas y en especial en favor del lic. **********, persona que se encuentra compareciendo a la presente audiencia en nombre y representación de las personas morales demandadas, y también se desprende que de dichos instrumentos notariales las facultades que el administrador único confiere y entre ellas se encuentran las facultades generales para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio con todas las facultades generales y especiales, para revocar sin el otorgamiento de los mismos, por esta razón y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761 al 763 de la ley de la materia se le desecha a la parte actora su incidente de falta de personalidad que promueve en contra de la persona que comparece por las empresas demandadas, toda vez que este último se encuentra acreditando su personalidad, en los términos que establece el artículo 692 de la ley ya invocada.-Por esta razón se desecha dicho incidente.-Notifíquese continúese con la audiencia, concediéndole el uso de la palabra a la parte demandada, esto en atención al cumplimiento del auto que antecede seis de mayo del presente año.-Doy fe.-En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que en representación de **********, S.A. de C.V., vengo a dar contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada, ostentándome con la personalidad debidamente acreditada en autos en cuanto a la contestación del capítulo de prestaciones requeridas por la parte actora misma que señala en su escrito inicial de demanda niego que tenga derecho a las mismas en virtud de que nunca se le despidió de su trabajo asimismo, manifiesto las siguientes excepciones: la falta de acción y de derecho, en virtud de no tener dicha acción la parte actora, en virtud de que nunca fue despedida de su centro laboral como ella lo manifiesta, la oscuridad de la demanda en virtud de que la parte actora manifiesta hechos que en la realidad nunca existieron, dando contestación a la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial de demanda no tiene derecho alguno en virtud de que no se le despidió de su trabajo por lo que no tiene derecho a los tres meses de indemnización a los que hace mención y su salario base, tal y como se demostrará en su contrato laboral, paso a dar contestación por escrito que consta de cuatro fojas en donde se manifiesta la contestación a las prestaciones del capítulo de hechos, solamente ampliando en lo que respecta a lo manifestado por la actora en audiencia de seis de mayo del año en curso, en cuanto a las modificaciones de las prestaciones que está reclamando; manifestando que no tiene derecho alguno por no haber laborado la persona el veinticinco de enero; asimismo dicha persona nunca trabajó horas extras dobles, ni se le otorgaba gratificación constante alguna por lo que es incoherente, que la parte actora, manifieste que su salario era de $********** sino que su salario fue de $**********, mismo que se deberá de tomar como base en este asunto.-Así mismo nunca se convino que se le pagaría tiempo extra a razón de $********** semanales, por lo que en el periodo a que hace mención la parte actora, queriendo hacer valer la cantidad de $********** no tiene derecho alguno a dicha cantidad por ser falsas las manifestaciones vertidas por la parte actora, con esto se da contestación a la demanda y excepciones entablada en contra de mi representada.-En cuanto al codemandado **********, se presenta por escrito a contestación del capítulo de prestaciones y al capítulo de contestación de hechos, la cual consta de dos fojas, mismas que se presentan en este acto.-En cuanto a las excepciones se manifiesta la falta de acción y de derecho de la parte actora, en virtud de que dicho actor no laboraba directamente con mi representada, ya que la trabajadora prestó sus servicios para la persona física denominada **********, S.A. de C.V. (sic), así como la excepción de oscuridad de la demanda en virtud de que los hechos manifestados no son ciertos.-En cuanto al codemandado **********, se da contestación por escrito que consta de dos fojas, mismas que se presentan en este acto, la excepción de falta y de derecho, ya que dicho trabajador no prestaba los servicios a mi representada, siendo que laboró para ********** y la excepción de oscuridad en la demanda por no ser cierto lo que manifiesta.-Con lo que respecta al codemandado **********, S.A. de C.V., se da contestación por escrito que consta de dos fojas, manifestando la excepción de falta de acción y de derecho, en virtud de que la trabajadora antes mencionada, nunca prestó sus servicios laborales para **********, S.A. de C.V., por lo que no tiene acción para demandar las prestaciones a mi representada.-La excepción de la oscuridad de la demanda, en virtud de que los hechos manifestados por la parte actora no son ciertos tal y como lo demostraré en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.-En lo que respecta al codemandado **********, **********, S.A. de C.V. doy contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada, la cual consta de dos fojas, mismas que se presentan en este acto manifestando las excepciones de falta de acción y de derecho, en virtud de que la parte actora no laboró para **********, S.A. de C.V., tal y como se demostrará en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y la excepción de oscuridad en la demanda, en virtud de que los hechos manifestados no son ciertos, así como manifiesto que la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas de fecha seis de mayo del año en curso en virtud de que nunca laboró para mi representada, toda vez, que se ha dado contestación y presentado excepciones, solicito se pase a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.-En uso de la palabra la parte actora dijo: Que son falsas las manifestaciones de mi contraparte, en virtud de que como consta en los documentos de la parte actora, tiene la relación laboral con todas y cada una de las empresas demandadas como se demostrará en el momento procesal oportuno, asimismo y derivado el ofrecimiento de reinstalación que hace la parte demandada, al no precisar bajo qué términos lo hace mi contraparte, no puede estar la trabajadora en aptitud de aceptar o no dicha oferta de trabajo si es el caso.-En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que manifiesto, en cuanto a lo que manifiesta la parte actora que serían las condiciones iguales que antes estaba trabajando con **********, S.A. de C.V.-La Junta acuerda.-Se tiene por celebrada y por agotada la etapa de demanda y excepciones en los términos de la presente acta y del acta de fecha seis de mayo del presente año.-Se le reconoce su personalidad al lic. ********** y a los demás profesionistas que se mencionan en esa carta poder que obra a foja 6 de los autos como apoderados de la parte actora.-También se le reconoce su personalidad al lic. ********** y a las demás personas que se mencionan en los testimonios notariales que obran de fojas 20 a la 28 de los autos, como apoderados de las empresas demandadas y como apoderados de los codemandados físicos, en los términos del poder conferido en la carta poder que en este acto exhibe y la que obra a foja 19 de los autos.-Se tiene por ratificado en vía de demanda, su escrito de reclamación, así como las aclaraciones hechas por la parte actora en el acta de fecha seis de mayo del presente año.-Y por lo que se refiere a la empresa **********, S.A. de C.V., se tiene por contestada la demanda en los términos de un escrito de fecha seis de mayo del año en curso y en los términos de la presente acta donde se contienen sus defensas y excepciones.-Y en virtud de que dicha empresa le está ofreciendo el trabajo al actor como puede verse en el último renglón del antepenúltimo párrafo de hechos, y en los términos de las manifestaciones vertidas en la presente acta, y ante la incomparecencia de la actora, se le concede a la misma un término de tres días posteriores a esta fecha, para que manifieste ante esta Junta si acepta o no el ofrecimiento de trabajo, apercibiéndose a la parte actora, que en caso de no hacer manifestación alguna dentro del término concedido, se tendrá por tácitamente no aceptado dicho trabajo.-Y por lo que se refiere a los restantes demandados **********, S.A. de C.V., **********, S.A. de C.V., ********** y **********, se tiene por contestada la demanda de cada una de estas personas en los términos de cuatro escritos constantes cada uno de ellos de dos fojas útiles y de fecha seis de mayo del presente año y de fecha veintiuno de junio del año en curso, donde se contienen sus defensas y excepciones, escritos que se agregan a los autos para los efectos a que haya lugar, y en los términos vertidos en el cuerpo de la presente acta.-Se tienen por hechas sus manifestaciones de los comparecientes en vía de réplica, para los efectos a que haya lugar.-Y por lo que se refiere al codemandado físico **********, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, así como sus aclaraciones hechas en audiencia de fecha seis de mayo del presente año. Lo anterior con fundamento en los artículos 692 y 878 de la ley de la materia.’
"Ahora bien el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece:
"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos, la confesión de éstos, no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declare competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes, VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’
"Del precepto antes transcrito, se desprende en lo que interesa, que el demandado debe de contestar la demanda después de que el actor ratifica, y si no lo hace, la consecuencia jurídica es que la Junta lo haga de oficio, y mientras no se tenga por hecha esa ratificación de demanda, o bien mientras no se le conceda el uso de la voz al demandado, para que lo haga, esta última parte, no está obligado a ello.
"También en una interpretación integral de ese precepto, se advierte que la fase de demanda y excepciones, debe de seguir un proceso lógico que no permite alteración alguna, porque de hacerse, se iría en contravención del principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, y que conforman múltiples preceptos de dicho ordenamiento, el procedimiento laboral, tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones y, por ello, la contestación a la demanda laboral debe formularse en un acto continuo, al en que la parte actora, ratifique su escrito de demanda, como lo prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito.
"Al respecto, es de aplicar la parte considerativa conducente, de la ejecutoria que dio lugar a la contradicción de tesis 12/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"‘En efecto, conforme a este precepto (878 de la Ley Federal del Trabajo), en el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones se sigue un orden lógico, al exigirse darle la palabra al actor para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, el demandado procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente, se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho, para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas.-Desde luego que por equidad procesal, por analogía a lo preceptuado por la fracción VII del artículo 878 y, además, por respeto a la garantía de audiencia constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia en la etapa de la demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia y antes de proceder a su ratificación el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda.’
"La jurisprudencia en comento, se encuentra registrada con el número 140, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 citado, que dice:
"‘DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.’ (se cita texto).
"Luego si en la especie, se siguió el orden lógico que como ya se estableció, prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien el apoderado de la actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo, la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación de la demanda; también lo es que, ello de manera alguna, significa que precluyó su derecho para contestar, si finalmente conforme a los propios acontecimientos que se estaban realizados en esa etapa; esto es, en tanto que en un primer momento de esa etapa se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hiciera oficiosamente y la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación.
"Lo anterior no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’, pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.
"Al respecto, cobra aplicación, en su parte considerativa conducente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con número de registro digital: 189758, visible en la página 1109, del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’ (se cita texto)
"La tesis del rubro: ‘DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’, invocada por la quejosa en sus conceptos de violación, no es aplicable en el caso, porque como ya se tiene dicho en el caso la demandada sí contestó con oportunidad la demanda."
En el diverso amparo directo DT. **********/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las consideraciones que a continuación se transcriben:
"IV. En el primero de los conceptos de violación, el quejoso manifiesta que en la celebración de la audiencia trifásica, los contendientes no llegaron a ningún arreglo conciliatorio y como consecuencia, la responsable turnó los autos a la etapa de demanda y excepciones y en uso de la palabra la parte actora solicitó que se estudiara de oficio la personalidad del compareciente por la demandada, pues a su juicio no contaban con las facultades correspondientes, por lo que en uso de la palabra los apoderados de la enjuiciada, solicitaron se desestimaran las manifestaciones vertidas por la actora en cuanto a la personalidad y que la Junta, determinara sobre su procedencia o improcedencia y en consecuencia, se pasara a la etapa procesal correspondiente, debiéndose entender por ello, que una vez que la responsable resolviera sobre las manifestaciones de la actora se procediera a ratificar en su caso y/o la ampliación de la demanda y en su caso se confiriera el uso de la palabra a la parte patronal contestando en términos de lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no aconteció, porque la responsable determinó sobre la personalidad de los apoderados de la quejosa y se determinó de manera unilateral que no se contestó la demanda, sin contemplarse los artículos relativos al caso concreto, dejando en estado de indefensión al quejoso ya que jamás fue oído y vencido en juicio, no obstante de manifestar el deseo de dar respuesta a la demanda.
"La anterior manifestación, constituye una violación procesa (sic) que debe ser analizada en primer término, pues de ser fundada sería necesario la reposición del procedimiento.
"Para mayor entendimiento, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
"**********, promovió demanda laboral en contra de **********, ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la escuela primaria de nombre comercial **********, reclamando el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extraordinario, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones ante el Infonavit, IMSS y SAR, prima de antigüedad y diferencias salariales.
"En los hechos de su demanda, la actora manifestó que fue contratada el primero de junio del dos mil tres para desempeñar el puesto de profesora de preprimaria, celebrando el contrato de trabajo respectivo, percibiendo cómo sueldo trescientos pesos diarios y desempeñando sus servicios de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes, pero es el caso, que el diecinueve de agosto del dos mil cuatro, siendo aproximadamente las ocho horas y estando en la puerta de entrada y salida de la fuente de trabajo, cuando en presencia de varias personas se acercó **********, quien se ostenta como patrón de la actora y le indicó a ésta ‘ya no te necesito, estás despedida’.
"Radicada que fue la demanda y emplazados los enjuiciados, el diez de enero de dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia trifásica, estando en la fase de conciliación, con contendientes dijeron que:
"‘En uso de la palabra los comparecientes dijeron: Que por el momento no es posible llegar a un arreglo conciliatorio y solicitan se turnen los autos a la siguiente etapa’
"En virtud de lo anterior, se turnaron los autos a la etapa de demanda y excepciones y en uso de la palabra la parte actora manifestó que:
"‘En uso de la palabra la parte actora dijo: Que en este acto solicita a esta H. Junta revise de oficio la personalidad de los comparecientes por la parte demandada, ya que a juicio de esta parte los mismos no cuentan con facultades para comparecer a la presente audiencia y me reservo mi derecho para hacer valer tal situación en vía incidental si esta H. Junta si lo cree necesario.’
"Inmediatamente, en uso de la palabra la parte demandada dijo:
"‘En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que solicito de esta H. Junta se dejé, (sic) se tengan por improcedentes e inoperantes las manifestaciones vertidas por la apoderada de la parte actora, tomando en consideración que la personalidad con la que el suscrito acredita la misma se encuentra en los términos establecidos del artículo 692 de la ley federal de la materia, lo anterior a efecto de que esta H. Junta determine sobre la procedencia de la personalidad del suscrito misma que fue conferida por los demandados en términos de ley y se pase a la etapa procesal correspondiente, es todo.’
"Acto seguido consta que se le dio el uso de la palabra a la parte actora pero esta se abstuvo de hacer manifestaciones, por lo que la Junta acordó lo siguiente:
"‘La Junta acuerda: Por celebra la etapa de demanda y excepciones, en los términos vertidos en el cuerpo de la presente actuación. Con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce la personalidad de la C. ********** y demás profesionistas que se indican, en su carácter de apoderado legal de la parte actora, en términos de la carta poder visible a fojas cuatro de autos. Asimismo, se reconoce la personalidad del lic. ********** y demás profesionistas que se indican, en su carácter de apoderados legales de la parte demandada en términos de las castas (sic) poder visibles a fojas 13 y 14 de autos, agregándose a los autos la carta poder exhibida, para los efectos legales a que haya lugar, por lo que respecta a la solicitud de la parte actora en cuanto al estudio oficioso de la personalidad del compareciente por la parte demandada, la misma se ha realizado por esta autoridad y se reconoce en virtud de que las cartas poder reúnen los requisitos establecidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia, al contener los nombres y firmas del otorgante y testigos, aplicando al caso concreto la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, 2a./J. 19/98, página 472, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo 1998, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA.-A la parte actora, se le tiene por reproducido su escrito inicial de demanda, toda vez que no obstante la comparecencia de la misma a la presente actuación fue omisa en ratificarla. A la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda, no obstante su comparecencia se le tiene por admitidos los hechos, por lo cual no podrá admitirse prueba en contrario. Lo anterior con fundamento en los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente se declara agotada la etapa de demanda y excepciones y con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, se turnan los autos a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.».-Notifíquese y continúese con la audiencia.-Doy fe.’
"La violación procesal es fundada.
"El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:
"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos, la confesión de éstos, no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declare competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y, VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’
"Del precepto antes transcrito, se desprende en lo que interesa que el demandado debe de contestar la demanda después de que el actor la ratifica, y si no lo hace, la consecuencia jurídica es que la Junta lo haga de oficio, y mientras no se tenga por hecha esa ratificación de demanda, o bien mientras no se le conceda el uso de la voz al demandado, para que lo haga, esta última parte, no está obligado a ello.
"También en una interpretación integral de ese precepto, se advierte que la fase de demanda y excepciones, debe de seguir un proceso lógico que no permite alteración alguna, porque de hacerse se iría en contravención del principio de concentración que establece el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, y que conforman múltiples preceptos de dicho ordenamiento, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones y por ello la contestación a la demanda laboral debe formularse en un acto continuo, al en que la parte actora ratifique su escrito de demanda, como lo prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito.
"Al respecto, es de aplicar la parte considerativa conducente, de la ejecutoria que dio lugar a la contradicción de tesis 12/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
"‘En efecto, conforme a este precepto (878 de la Ley Federal del Trabajo), en el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones se sigue un orden lógico al exigirse darle la palabra al actor para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, el demandado procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente, se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho, para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas.-Desde luego que por equidad procesal, por analogía a lo preceptuado por la fracción VII del artículo 878 y, además, por respeto a la garantía de audiencia constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia y antes de proceder a su ratificación el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda.’
"La jurisprudencia en comento, se encuentra registrada con el número 140, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 citado, que dice:
"‘DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.-El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda.’
"Luego, en la especie no se siguió el orden lógico que como ya se estableció, prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien el apoderado de la actora, al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación a la demanda; también lo es que, ello de manera alguna, significa que precluyó su derecho para contestar, si finalmente conforme a los propios acontecimientos que se estaban realizados en esa etapa; esto es, en tanto que en un primer momento de esa etapa se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hiciera oficiosamente y la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación, sin embargo, ello no sucedió en el caso, pues a la patronal, después de hacer uso de la palabra en aquella ocasión, ya no se le dio oportunidad de dar respuesta a la demanda, sino que la Junta de manera unilateral se la tuvo por contestada en sentido afirmativo, lo cual es ilegal, pues es evidente que no se llevó la audiencia en su fase demanda y excepciones correctamente.
"Lo anterior no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’, pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.
"Al respecto, cobra aplicación, en su parte considerativa conducente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con número de registro digital: 189758, visible en la página 1109, del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Si la parte actora promueve incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento y ésta se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, se limita a refutar ese incidente, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondía, en relación con la demanda, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no medió acuerdo por el que la Junta previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda; luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta debe decretar la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral; de ahí que independientemente de que la parte demandada nada haya expuesto en relación a la demanda, al hacer uso de la palabra inmediatamente después de que la parte actora ratificó su demanda y promovió incidente, lo cierto es que de una debida interpretación de lo previsto en los artículos 762, fracción III y el precitado 763 de la Ley Federal del Trabajo, es factible deducir que las Juntas están obligadas a suspender el procedimiento (no la audiencia) desde el momento mismo de la promoción del incidente, pues no otra cosa es posible inferir del hecho de que luego se prevea en el segundo de dichos preceptos que cuando ese tipo de incidencias se promueva en una audiencia, debe sustanciarse y resolverse de plano (evidentemente que dentro de esa misma audiencia), para luego continuar con el juicio; sin que lo anteriormente considerado no se opone a la jurisprudencia 4a./J. 20/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: «CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.», pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada;, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.’
"En similares términos se resolvió el DT. **********/2005, promovido por **********.
"En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento hasta la audiencia de ley celebrada el diez de enero de dos mil cinco, donde tomando en cuenta lo vertido en la presente, lleve a cabo correctamente la fase de demanda y excepciones, dando oportunidad al demandado de dar respuesta a la instaurada en su contra y continúe con la secuela procesal según corresponda."
Finalmente en el amparo directo DT. **********/2014, fallado en sesión de treinta de abril de dos mil quince, se resolvió lo siguiente:
"Por otro lado, los quejosos aducen:
"• Cuando se interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento, la Junta, está obligada a suspender el procedimiento, no la audiencia, desde el momento mismo de la promoción del incidente en cuestión y proseguirlo hasta que quede resuelto, lo cual no lo hizo, violando con esta actitud, en perjuicio de los ahora quejosos.
"• Existe violación del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en su fracción III, establece que la personalidad se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, por tratarse de un presupuesto procesal, ‘sine qua non’; es decir, que por incidente de previo y especial pronunciamiento, debe entenderse aquel que suspende la tramitación del proceso, hasta en tanto no se resuelva y mientras se tramita la cuestión accesoria que dio lugar a dicho incidente, el cual no puede continuar hasta en tanto no quede resuelto éste; lo cual en la especie no ocurrió.
"• La Junta responsable estuvo obligada a suspender el procedimiento desde el momento mismo de la promoción del incidente.
"• Que la parte demandada no está obligada a contestar la demanda laboral, si el actor hace valer una cuestión de previo y especial pronunciamiento"
"• Que si la parte actora, promovió un incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento, y ésta, se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada, al hacer uso de la palabra por primera vez, en esa audiencia se limita a refutar ese incidente, lo cual es el caso, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho a contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora. Máxime si no medió acuerdo por el que la Junta responsable, previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda, lo cual, no ocurrió en la especie, luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta responsable debió haber decretado la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral.
"Y, cita el criterio de rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’
"Son esencialmente fundadas sus alegaciones, en atención a la a la causa de pedir.
"Para corroborar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo que de manera textual establece:
"‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’
"Del precepto en cita, se advierte en lo que nos interesa, que cuando se promueve un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato.
"Ahora bien, en la especie, en la etapa de demanda y excepciones aconteció:
"1. En uso de la palabra la parte actora dijo:
"‘Por ser el momento procesal oportuno en este acto me permito interponer incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad por los siguientes motivos: derivado del supuesto testimonio notarial 39366, exhibido por los supuestos apoderados comparecientes por la parte demandada, del mismo no se desprende las facultades con las que supuestamente pretenden hacer creer a esta H. Junta su legitimidad para comparecer a nombre de la demandada **********, S.A. de C.V., derivado de lo anterior, se hace notar a esta H. Junta la mala fe con la que se conducen se insiste que los supuestos apoderados al exhibir una sola foja tamaño oficio, escrita por ambas caras, la cual se desprende en su parte superior el número 39366 y, a su adverso en la parte inferior del lado derecho se desprende única y exclusivamente escuelas u organismos documento, del cual, solicito se exhiba copia certificada a mi costa: lo anterior con fundamento en los artículos 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual y toda vez que carece de legitimidad para comparecer en la presente audiencia toda vez se insiste que de la simple hoja exhibida por los supuesto apoderados de la demandada no se desprende que ninguna de sus partes las facultades de la C. **********, como representante legal de la moral demandada, ofreciendo como prueba de mi parte: 1. La instrumental pública de actuaciones consistente en la hoja descrita con anterioridad, así como la documental consistente en la carta poder de fecha cuatro de julio del año en curso, constante de una foja útil escrita por un solo lado de sus caras en donde se desprende la supuesta representación legal de la C. **********. 2. La presuncional en su doble aspecto legal y humano; ambas pruebas en todo aquello que beneficie los intereses de mi representada. Derivado de lo anterior, en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes mi escrito inicial de demanda haciendo la aclaración que en donde se encuentra el nombre de ********** S.A. de C.V., deberá quedar sustituido por ********** S.A. de C.V., toda vez que, como se menciona en diligencias anteriores, se hizo dicha aclaración, motivo por el cual deberá de quedar asentado dicho nombre como si a la letra se tratase, asimismo hago míos los nombres correctos y completos de los codemandados físicos ********** y ********** y **********, derivado de lo anterior solicito se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y se le hagan efectivos los apercibimientos a los hoy demandados de manera particular a la moral ********* S.A. de C.V., hecho lo anterior se ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto el incidente planteado, así como las manifestaciones realizadas en el presente uso de la voz.’
"2. La parte demandada, en uso de la palabra manifestó:
"‘En este acto, contesta el incidente planteado por la parte actora, solicitando que quede sin efecto a esta H. Junta, que quede sin efecto las manifestaciones vertidas por dicha parte, aclarando a esta H. Junta que en la exhibición del poder notarial número 39366, no existió mala fe de la parte codemandada, sociedad denominada ********* S.A. de C.V., toda vez que, en el momento de esta audiencia se exhibió el testimonio notarial señalado de manera completa consintiente (sic) en 17 fojas útiles válidas por las dos caras, y por un error no imputable a la suscrita codemandada, esta secretaría sólo retuvo la primera hoja quedando pendientes las demás hojas. Asimismo en este acto ofrezco como pruebas de mi parte la instrumental de actuaciones consistente en 17 fojas útiles válidas por las dos caras del poder se dice del testimonio notarial 39366, en donde expresamente en la foja 7 se le otorga facultades a la C. María Verónica Mata Sánchez, en el inciso d), que a la letra dice: poder para otorgar, suscribir, avalar, así como poder general con carácter de administración en los apartados a y c del citado testimonio. Así como en el punto e, se le otorga poder laboral para representar a la sociedad mandante ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y a mayor abundamiento en la foja número 8 del citado testimonio, en el número II, entre las facultades que se le otorgan en el inciso A), está el de otorgar facultades para otorgar poderes generales y especiales. La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a mi representada **********, S.A. de C.V., asimismo, se ratifica ante esta H. Junta, todos y cada uno de los poderes exhibidos por la personas físicas, ********** y **********. Asimismo solicito a esta H. Junta acuerde lo conducente en cuanto al presente incidente que hace valer la parte actora, siendo y solicitando quede sin efecto por el momento la solicitud de la parte actora, en donde ratifica su demanda inicial que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que, no es el momento procesal oportuno. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.’
"3. En uso de la palabra la parte actora dijo que:
"‘En vía de réplica solicito sean desestimadas las manifestaciones vertidas por la parte demandada, toda vez que, la única verdad de los hechos es la que se contiene en mi escrito inicial de demanda, así como, en las manifestaciones hechas en el cuerpo de la presente, se hace notar a esta H. Junta que dependientemente -sic- del incidente planteado por el de la voz, la parte demandada no dio contestación al escrito inicial, es decir, ni la persona moral ********** S.A. de C.V., ni los CC. **********, ********** y **********, motivo por el cual, toda vez que pasó su momento procesal oportuno de todos y cada uno de ellos para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, esta parte solicita se le hagan efectivos los apercibimientos decretados por esta H. Autoridad y, se les tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, derivado de lo anterior y como lo contempla la ley que nos ocupa, así como, la jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia de los cuales se tiene conocimiento que la parte demandada con independencia del incidente planteado en particular el de personalidad, tenían la obligación y su oportunidad para dar contestación a la demanda motivo por el cual, se insiste, se les deberá de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo a todo y cada uno de los demandados manifestaciones que se realizan para todos los efectos legales a que haya lugar.’
"4. La parte demandada, en uso de la palabra dijo que:
"‘En este acto venimos a dar contestación a la demanda instaurada por la parte actora ad cautelam toda vez que, no es el momento procesal oportuno porque no está resuelto el incidente planteado por resolución interlocutoria en los siguientes términos, contestación a la demanda por lo que se refiere a la empresa ********** S.A. de C.V., y de los señores CC. ********** y **********, se niega la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos asentados a la misma ya que, mis representados no son ni han sido jamás propietarios de la fuente de trabajo donde dice haber laborado y éste jamás, ha prestado servicio alguno en lo personal en ningún lugar ni en ninguna época ni al reclamante ha dependido económicamente de mis representantes así pues mis poderdantes jamás le han fijado al actor categoría, salario u horario alguno y menos aún, lo han despedido de ningún trabajo, por carecer de facultades legales para ello, en consecuencia, se niega la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto por lo que hace al capítulo de acciones y prestaciones, por lo que se refiere, al capítulo de hechos, respectiva de la misma, todo ello, en virtud de la ausencia total de relación contractual de trabajo entre el actor y los representados; por lo que se oponen como excepciones la falta de acción y la falta de derecho. Niega la aplicabilidad del derecho que se señala para el presente juicio y se opone en forma estrictamente subsidiaria y sin conceder la excepción de prescripción, por lo que hace a todas y cada una de las acciones que el actor ejercita en su demanda con fundamento en lo dispuesto por los artículos 516, 517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los artículos 51, 52 de la Ley Federal del Trabajo, para todos los efectos legales a que haya lugar.-Certifique la secretaria de esta Junta los documentos exhibidos en uso de la voz por la parte demandada.’
"5. La Junta del conocimiento realizó la siguiente certificación:
"‘La secretaria de esta Junta certifica que la parte demandada en su comparecencia, exhibió los siguientes documentos, una carta poder de fecha cuatro de julio del dos mil trece, otorgada por el C. **********, una carta poder de fecha cuatro de julio del dos mil trece, otorgada por el C. **********, una carta poder de fecha cuatro de julio del dos mil trece, otorgada por el C. ********** representante legal de ********** S.A. de C.V., y una foja tamaño oficio escrita por ambos lados y que hace a la escritura número 39366, en original, lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.’
"6. La Junta acordó:
"‘Por hechas las manifestaciones de los comparecientes, toda vez que, la parte actora promueve incidente de previo y especial pronunciamiento, se procede al desahogo del mismo. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761 y 762 de la Ley Federal del Trabajo.’
"7. En el uso de la palabra la parte actora en el incidente dijo que:
"‘En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el incidente de personalidad planteado en la presente diligencia, solicitando que el mismo sea procedente, toda vez que, reúne los requisitos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, asimismo se solicita se tenga por ofrecidas las pruebas señaladas en el cuerpo de la presente y en particular en la etapa de demanda y excepciones, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.’
"8. En el uso de la palabra la parte demandada en el incidente dijo que:
"‘En este acto ratifica en todos y cada uno de sus términos la contestación al incidente planteado por la parte actora, incluyendo las pruebas que se hicieron valer en el citado incidente en forma general y en especial la documentación pública hecha valer en el periodo probatorio consistente en el testimonio notarial número 39366, expedida por el notario público lic. Laura Díaz Sámano de Caldera (sic) titular de la notaria número 14 del Estado de México, mismo testimonio que consta de 17 fojas útiles escritas por ambas caras, asimismo ratificamos a nombre de nuestro poderdante la contestación de demanda hecha valer en este incidente negando en todas y cada una de sus partes la relación laboral entre el trabajador ********** con nuestro representado, solicitando que con fundamento en los artículos 761 y 762 de la Ley Federal del Trabajo por ser incidente referente a la personalidad y en su caso, se resuelva este incidente y se suspenda la tramitación del siguiente proceso hasta entonces se resuelva.’
"9. La Junta acordó:
"‘Por celebrada la presente audiencia incidental de personalidad en los términos vertidos en la presente acta y por concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 761, 762, fracción III, 763 de la Ley Federal del Trabajo; y, resultando.-1. Que en la presente audiencia, la parte actora en el principal se encuentra promoviendo incidente de personalidad, aludiendo que promueve incidente de personalidad con fundamento en los artículos 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo en virtud de que el apoderado que comparece en representación de ********** S.A. de C.V., carece de facultades para representarla, derivado del supuesto testimonio notarial 39366, exhibido por los supuestos apoderados comparecientes por la parte demandada, del mismo no se desprenden las facultades con las que supuestamente pretenden hacer creer a esta H. Junta su legitimidad para comparecer a nombre de la demandada ********** S.A. de C.V., derivado de lo anterior, se hace notar a esta H. Junta la mala fe con la que se conducen y se insiste, los supuestos apoderados al exhibir una sola foja tamaño oficio escrita por ambas caras la cual se desprende en su parte superior el número 39366 y a su adverso en la parte inferior del lado derecho se desprende única y exclusivamente escuelas u organismos, documento del cual solicito se exhiba copia certificada a mi costa; lo anterior con fundamento en los artículos 761 y 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual y toda vez que carece de legitimidad para comparecer en la presente audiencia toda vez se insiste que de la simple hoja exhibida por los supuesto apoderados de la demandada no se desprende que ninguna de sus partes las facultades de la C. **********, como representante legal de la moral demandada. Asimismo se ofrecen las siguientes pruebas: 1. La presuncional legal y humana en lo que beneficie los intereses de la actora y 2. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado, fundamentalmente la carta poder exhibida por el apoderado de la moral compareciente ********** S.A. de C.V., probanzas que son admitidas a la actora en el principal, y toda vez que la demanda en el principal así como en el incidente y al no ofrecer pruebas, se le tiene por perdido su derecho para ofrecerlas con posterioridad sobre el incidente planteado; y, considerando.-1. Que esta Junta es competente para conocer y resolver el presente incidente personalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 123 constitucional, apartado A; 523, 621, 761, 762, fracción III, 763, 765 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.-II. En el presente caso quedó fijada la litis con lo vertido por las partes, en lo manifestado en el cuerpo de la presente actuación, reduciéndose la controversia en determinar si como lo afirma la actora incidentista que el compareciente a nombre de la demandada no cuenta con facultades suficientes para comparecer a nombre de la misma, careciendo de legitimidad para comparecer en la presente audiencia toda vez que, como insiste que la simple exhibida por los supuestos apoderados de la demandada no se desprende en ninguna de sus partes que la C. ********** cuente con facultades para delegar poderes.-III. La incidentista que es demandada en el principal a efecto de acreditar la procedencia de su pretensión, ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte las siguientes: 1. La presuncional legal y humana en lo que beneficie los intereses de la actora y 2. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado, fundamentalmente la hoja exhibida como instrumento notarial exhibido por la demandada, medios de convicción que no le benefician, en virtud de que, al tenerse a la vista dicha hoja del testimonio notarial, robusteciendo lo anterior, por la siguiente tesis de jurisprudencia consultable en la siguiente ubicación: Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-218, Sexta Parte, página 140. «CARTA PODER EN MATERIA LABORAL, FORMALIDADES DE LA.». Una correcta interpretación del artículo 692 fracción (sic) I y III, de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que en caso de cualquiera de las partes otorguen poder ante dos testigos, la misma debe contener no sólo la rúbrica de ellos sino también sus nombres para que declaren de ser necesario, sobre el otorgamiento del poder y la identidad de quien lo otorgó, pues sólo así se puede dar oportunidad para exigir en su caso responsabilidad u objetarlos, en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de manera que quien comparece por medio de la carta poder, carentes de nombres de los testigos ante quienes lo otorgó, por esa emisión solamente procede el incidente de falta de personalidad, por no ajustarse al artículo en comento; IV. La parte demandada incidentista al no ofrecer pruebas se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad.-V. Del análisis y valoración hechas a las probanzas aportadas por las partes, cabe concluir que habiéndole correspondido a la incidentista que es demandada en el principal, soportar la carga de la prueba, ésta acredita sus pretensiones, por los motivos esgrimidos en el considerando que antecede. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: RESUELVE: PRIMERO.-La parte actora incidentista actora en el principal, acredita la procedencia de su pretensión, en tanto que la demandada en el principal y en el incidente no justificó sus alegatos.-SEGUNDO.-Se declara procedente (sic) el incidente de personalidad, por lo que en consecuencia; en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce la personalidad del lic. Eric Sánchez Hernández, y demás profesionistas que se mencionan en la carta poder que obra agregada a foja 9 de los autos, en su carácter de apoderados legales de la parte actora; con fundamento en el mismo artículo, se reconoce personalidad a los lics. ********** y **********, como apoderados legales de los demandados físicos ********** y **********, personalidad acreditada mediante las cartas poder exhibidas en la presente audiencia. Se tiene a la parte actora ratificando su escrito inicial de demanda de fecha quince de enero del dos mil ocho. Por lo que hace a la moral ********** S.A. de C.V., ********** se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo cada vez que los comparecientes por la misma no cuentan con personalidad, por lo que hace a los demandados físicos se les tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo al precluir su derecho y no haber hecho manifestación alguna en la etapa procesal correspondiente. Por concluida la etapa de demanda y excepciones, túrnense los autos a la etapa procesal de ofrecimiento y admisión de pruebas ...’
"Destacado lo anterior, si en la especie, de los antecedentes relatados, se aprecia que:
"1) La parte actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones: objetó la personalidad de quien comparecía a nombre de la moral demandada, asimismo, ratificó y aclaró su escrito de demanda, como se advierte de la siguiente transcripción:
"‘Por ser el momento procesal oportuno, en este acto, me permito interponer incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad por los siguientes motivos: ... Derivado de lo anterior, en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes mi escrito inicial de demanda haciendo la aclaración que en donde se encuentra el nombre de ********** S.A. de C.V., deberá quedar sustituido por ********** S.A. de C.V., toda vez que como se menciona en diligencias anteriores, se hizo dicha aclaración, motivo por el cual, deberá quedar asentado dicho nombre como si a la letra se tratase, asimismo hago míos los nombres correctos y completos de los codemandados físicos ********** ********** y **********, derivado de lo anterior, solicito se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y se le hagan efectivos los apercibimientos a los hoy demandados de manera particular a la moral ********** S.A. de C.V., hecho lo anterior se ratifica en todas y cada una de sus partes tanto el incidente planteado así como las manifestaciones realizadas en el presente uso de la voz ...’
"2) La responsable, acto continuo le dio el uso de la voz a la parte demandada, quien refirió: ‘En este acto contesta el incidente planteado por la parte actora, ... Asimismo solicito a esta H. Junta acuerde lo conducente en cuanto al presente incidente que hace valer la parte actora, siendo y solicitando quede sin efecto por el momento la solicitud de la parte actora en donde ratifica su demanda inicial que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que, no es el momento procesal oportuno. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.’
"En ese contexto, fue ilegal que a los codemandados físicos se les tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo al precluir su derecho para hacerlo, pues al plantear la parte actora, el incidente de personalidad, respecto de la moral demandada, y la autoridad laboral al darle el uso de la voz a la parte demandada, los codemandados físicos no estaban obligados a contestar la demanda en ese momento, pues de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo ya citado, la responsable después de haber escuchado a la parte actora plantear el incidente de personalidad debió de suspender el procedimiento, para sustanciar y resolver de plano, sólo oyendo a las partes únicamente respecto de ese tema, el incidente de personalidad; y, si los codemandados no contestaron la demanda en ese uso de la voz, no había precluido su derecho para hacerlo, pues se entiende que estaban en el momento en que se debía de escuchar a las partes respecto del incidente de personalidad.
"Sin que obste, que en el incidente de mérito se haya cuestionado la personalidad de la diversa moral y no de los codemandados físicos, porque, de igual manera la Junta tenía la obligación de suspender todo el procedimiento, para sustanciar y resolver de plano, oyendo a las partes el incidente de personalidad.
"Sirve de apoyo a lo anterior, y que este órgano colegiado comparte, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de la Novena Época, registro digital: 189758. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, materia laboral, tesis XVII.1o.13 L, página 1109, de rubro y texto:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Si la parte actora promueve incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento y ésta se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, se limita a refutar ese incidente, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondía, en relación con la demanda, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no medió acuerdo por el que la Junta previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda; luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta debe decretar la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral; de ahí que independientemente de que la parte demandada nada haya expuesto en relación a la demanda, al hacer uso de la palabra inmediatamente después de que la parte actora ratificó su demanda y promovió incidente, lo cierto es que de una debida interpretación de lo previsto en los artículos 762, fracción III y el precitado 763 de la Ley Federal del Trabajo, es factible deducir que las Juntas están obligadas a suspender el procedimiento (no la audiencia) desde el momento mismo de la promoción del incidente, pues no otra cosa es posible inferir del hecho de que luego se prevea en el segundo de dichos preceptos que cuando ese tipo de incidencias se promueva en una audiencia, debe sustanciarse y resolverse de plano (evidentemente que dentro de esa misma audiencia), para luego continuar con el juicio; sin que lo anteriormente considerado se oponga a la jurisprudencia 20/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: «CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.», pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.’
"Lo anterior, no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la anterior Cuarta Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 9/91, visible en la página 21, Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones. Dentro de este contexto, corroborado específicamente por el artículo 878, fracciones III, IV y V, de la mencionada ley, la contestación a la demanda debe producirse en un solo acto aunque se opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento, sin que las Juntas puedan, válidamente, permitir que se suspenda la contestación al oponerse alguna de dichas excepciones para substanciarla y resolverla, con el propósito de que con posterioridad continúe en el uso de la palabra el demandado y termine de oponer sus excepciones, ya que este proceder que tolera el fraccionamiento de la contestación a la demanda carece de fundamento legal, sin que puedan considerarse como apoyo los artículos 762 y 763 de dicha ley, que ordenan la tramitación incidental de tales excepciones, en virtud de que estos preceptos se refieren a la forma de sustanciar esas defensas, pero una vez que el demandado ha agotado su contestación.’
"Toda vez que la hipótesis prevista en dicha jurisprudencia, se refiere al supuesto aquél en donde primero ratifica la actora su escrito inicial, y la parte demandada, al contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, y que al ser parte integrante de la contestación de demanda dicho incidente, la parte patronal, en ese uso de la voz, debe terminar de oponer todas sus defensas y excepciones, para efectos de no fraccionar la contestación de demanda; empero, no prevé el caso cuando es la parte actora quien ratifica la demanda y promueve un incidente de los de previo y especial pronunciamiento, al concedérsele el primer uso de la voz en la etapa de demanda y excepciones.
"Por consecuencia, la Junta del conocimiento debe de reponer el procedimiento a partir de la audiencia de cuatro de julio de dos mil trece, para el único efecto de eliminar la consideración consistente en: ‘por lo que hace a los demandados físicos se les tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo al precluir su derecho y no haber hecho manifestación alguna en la etapa procesal correspondiente.’
"En ese contexto, y advirtiéndose de autos que los codemandados físicos, contestaron la demanda en audiencia de cuatro de julio de dos mil trece, y para efectos de evitar dilaciones innecesarias, conforme al artículo 17 constitucional, la Junta debe de tenerles por contestada la demanda a los codemandados físicos, en los términos que lo hicieron en dicha audiencia. Asimismo, señalar fecha para audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y continuar el procedimiento como corresponda.
"En tales condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la responsable:
"a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
"b) Reponga el procedimiento hasta el cuatro de julio de dos mil trece, tenga por contestada la demanda, respecto de los codemandados físicos, en los términos que lo hicieron en dicha audiencia, cite a las partes a una audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y continúe el procedimiento como corresponda."
II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por su parte, a diferencia del criterio sostenido en los juicios de amparo citados, al fallar el amparo directo DT. **********/2015, en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado José Luis Guzmán Barrera, sustentó:
"En su primer, segundo y tercer motivos de disentimiento, afirma que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de veintiuno de mayo de dos mil quince, incorrectamente se tuvo al actor ratificando su demanda y al enjuiciado, ahora inconforme, por admitidos los hechos sobre los que no produjo controversia, sin admitir prueba en contrario y sin que en algún momento se indicara a las partes el inicio de la etapa de demanda y excepciones, pues el personal adscrito a la Junta responsable se limitó a pegar, copiar, borrar y adjuntar párrafos durante el uso de la voz de las partes, sumado a que en esa actuación el empleador peticionario de amparo, exhibió su escrito de contestación y no se le otorgó el uso de la voz para hacer valer lo anterior, lo cual lo deja en estado de indefensión.
"Por tanto, concluye que la irregularidad combatida transcendió al sentido del laudo, en virtud de que en el resultando segundo de éste, se tuvieron por admitidos los hechos sobre los que no produjo controversia, sin admitir prueba en contrario, ni las que ofreció en su escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, al que anexó distintos medios convictivos, que si bien no fueron admitidos, se agregaron a las actuaciones del litigio; por lo cual, constituyen una instrumental y presunción, con las que se demuestra que el trabajador no laboró para el disconforme, sino para el Ayuntamiento de **********, a quien demandó en el juicio **********/2015, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en el que basó su reclamo en los mismos hechos y durante el propio lapso laboral por el que ejerció sus pretensiones en el litigio del cual emana el laudo aquí impugnado, lo cual desvirtúa las afirmaciones contenidas en la demanda obrera y contraviene los principios de verdad sabida, buena fe guardada y de apreciación de los hechos en conciencia.
"...
"Este Tribunal Colegiado a fin de determinar si asiste razón al inconforme, destaca que en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado, el actor le demandó el pago de indemnización constitucional, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo ser sujeto el ocho de enero de dos mil quince.
"En proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, la Junta responsable admitió a trámite la demanda laboral, le asignó el número de expediente J2/51/2015, fijó fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, apercibió a las partes en litigio que de no comparecer a esa diligencia, se llevaría a cabo sin su presencia, se les tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio, por ratificado al actor su escrito inicial y, al enjuiciado, por contestado en sentido afirmativo ese reclamo; determinación que les fue notificada el veintitrés de febrero, diecinueve, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil quince. (fojas 6 a 13 del juicio laboral)
"Consecuentemente, el veintiuno de mayo de dos mil quince, se practicó la diligencia de conciliación, demanda y excepciones, a la que acudieron las personas que se ostentaron apoderadas del obrero demandante y del sistema municipal empleador, aquí quejoso, quienes en principio expresaron que no era posible llegar a un arreglo, por lo que se cerró la etapa de conciliación y se abrió la fase de demanda y excepciones, en la que la apoderada del actor objetó la personalidad de quien se ostentó apoderada del organismo público enjuiciado en la audiencia y esta última solicitó que no fuera considerada la objeción planteada, dado que la presidenta del patrón otorgante si tenía facultades para ello.
"Acto continuo, vía réplica, la apoderada del actor peticionó que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y desistió de la objeción hecha valer. Asimismo, en vía de contrarréplica, la profesionista que se ostentó apoderada del demandado, solicitó se tuviera por aclarado el nombre correcto y completo de éste, siendo el de Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de **********, Estado de México.
"Por consiguiente, la autoridad responsable declaró agotadas las etapas de conciliación, demanda y excepciones; reconoció la personalidad ostentada por las comparecientes, con base en los documentos exhibidos en la contienda, hizo efectivos los apercibimientos decretados en el auto inicial, tuvo por reproducida la demanda, por desistido al operario del incidente de falta de personalidad y en virtud de que la apoderada del empleador no dio contestación al reclamo del trabajador, declaró admitidos los hechos sobre los que no suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal de Trabajo, además de señalar fecha para la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, con el apercibimiento para todas las partes procesales que de no presentarse a la diligencia fijada, se les tendría por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
"Con el objetivo de ilustrar detalladamente acerca de los pormenores de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, controvertida por el quejoso, se inserta a continuación su constancia digitalizada, que obra en el expediente de origen: (foja 18).
Ver constancia digitalizada
"Posteriormente, el dos de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se dio cuenta con un escrito en el que el organismo público demandado pretendió ofrecer pruebas y se certificó la inasistencia a esa diligencia de todos los enjuiciados; por ende, se admitieron la instrumental de actuaciones, así como la presunción legal y humana, ofrecidas por el actor; además, de dejarse a disposición del sistema municipal empleador, el escrito de cuenta, con el que se ordenó formar un legajo de pruebas por separado en el secreto de la Junta y se desestimó dicho ocurso, en virtud de que en la audiencia anterior se tuvieron por ciertos los hechos sobre los que no suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario.
"Las circunstancias relatadas evidencian que, contrariamente a lo aseverado por el impugnante en su primer, segundo y tercer conceptos de violación, fue correcto que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se tuviera por reproducido el escrito que contiene el reclamo inicial y al organismo público municipal enjuiciado, por admitidos los hechos sobre los que no suscitó controversia.
"Esto es así, pues conforme a los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas del demandado, harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario; asimismo, en caso de no acudir el obrero al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducido su escrito inicial, sin que la normatividad en consulta, exija la solemnidad de que el actor ratifique expresamente en la audiencia correspondiente, su reclamo inicial, para que se tenga por reproducido.
"De ahí que, si en la etapa correspondiente el sistema quejoso no se pronunció en cuanto a las prestaciones reclamadas, fue apegado a derecho que la autoridad responsable tuviera por reproducida la demanda y al enjuiciado por contestados los hechos respecto de los que no generó controversia, por así sancionarlo las normas jurídicas indicadas en el párrafo que antecede, máxime que se le concedió el uso de la voz en esas fases del juicio de origen, sin que hicieran valer lo que a su interés conviniera en torno a la materia de éste, a pesar de informársele el inicio y conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, adversamente a lo aducido por la inconforme, así como de darle oportunidad para ejercer su derecho de réplica y contrarréplica, no obstante el apercibimiento previo contenido en el auto inicial, referente a la manera en que se continuaría el procedimiento, en caso de no pronunciarse en cuanto a la demanda.
"Sumado a lo anterior, en ninguna de las actas en que se consignó el desahogo de las audiencias en cuestión, se observan errores notorios o reiterados que evidencien el cortado y pegado automático de párrafos distintos de los correspondientes a la contienda subyacente, como erróneamente hace valer el solicitante de amparo, además que en las constancias del litigio laboral tampoco obra el escrito de pruebas y los documentos que afirma aportó, pues éstos se dejaron a disposición en el secreto de la Junta, por lo que no pueden considerarse instrumental de actuaciones y menos aún, presunciones en su favor para demostrar sus excepciones, máxime que no fueron admitidas formalmente por la autoridad responsable y al no haber dado contestación a la demanda, perdió el derecho a ofrecer pruebas en contrario.
"Por tanto, al haber estado en aptitud de contestar la demanda obrera y ofrecer las pruebas que estimara necesarias en la controversia de origen, para acreditar lo que su derecho conviniera, sin que lo haya hecho, fue legal la actuación de la Junta responsable en los términos señalados, lo que evidencia lo infundado de los razonamientos de queja primero, segundo y tercero."
CUARTO.-Análisis de la existencia de contradicción de criterios.
A fin de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada por el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es preciso sintetizar los puntos medulares de las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, destacando los aspectos relevantes de coincidencia y aquellos en los que se advierta discrepancia, si es que existe.
I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo números DT. **********/2005, **********/2006, y DT. **********/2014, consideró en sus respectivas ejecutorias, lo siguiente:
A) Amparo directo número DT. **********/2005, promovido por la parte trabajadora, en el que el citado Tribunal Colegiado de Circuito, declaró infundada la violación procesal, consistente en el hecho de que durante el desahogo de la etapa de demanda y excepciones, del juicio laboral respectivo, la autoridad señalada como responsable (Junta Local), otorgó un segundo uso de la palabra a la parte demandada, para que diera contestación al escrito inicial; para lo cual, expresó como antecedentes, los siguientes:
1. En la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, en el primer uso de la palabra, interpuso incidente de falta de personalidad en contra de quien compareció como apoderado de las personas morales demandadas, sin ratificar su escrito inicial. Enseguida, la parte demandada únicamente dio contestación a las objeciones formuladas en torno al tema de la personalidad, señalando que contaba con la representación que le fue conferida.
2. En un segundo uso de la voz, la actora solicitó se desestimaran las manifestaciones de su contraria; y a su vez, la parte demandada expresó que las objeciones que había expresado se encontraban apegadas a derecho.
3. Acto seguido, la Junta desechó el incidente de falta de personalidad, y otorgó el uso de la voz a la demandada, quien en ese momento dio contestación al escrito inicial, manifestando lo que a sus respectivos intereses legales convino.
4. Según se destacó en la respectiva ejecutoria federal, en ese aspecto, la autoridad siguió el orden lógico que prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el apoderado de la actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación de la demanda; en cuya virtud, ello de manera alguna significa que hubiera precluido el derecho del patrón para contestar, si finalmente, conforme a los acontecimientos que se estaban realizando en esa etapa, en un primer momento se concedió el uso de la palabra a la actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, quien objetó la personalidad de la demandada, sin haber ratificado la demanda inicial, ni la Junta lo hizo oficiosamente; por tanto, para que la contraparte de la actora no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que finalmente, atendiendo a lo que respecto de lo que en relación al incidente de falta de personalidad resolviera la responsable y el patrón-demandado estuviera en aptitud de emitir su respectiva contestación.
B) Amparo directo DT. **********/2006; promovido por el patrón demandado en el juicio laboral, en el que se declaró fundada la violación procesal que se hizo valer, consistente en que la autoridad (Junta Local), en el juicio laboral respectivo, luego de resolver un incidente de falta de personalidad, ya no le otorgó el uso de la palabra para dar contestación al escrito inicial, lo cual se apoyó en el estudio de las constancias procesales, de entre las cuales, el citado tribunal destacó los siguientes antecedentes:
1. En el desarrollo de la audiencia trifásica, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, solicitó se revisara de oficio la personalidad de quienes comparecieron por la parte demandada, ya que según dijo, no contaban con facultades para comparecer a esa audiencia; igualmente, al hacer uso de la palabra, la demandada sólo señaló que las manifestaciones de la actora eran improcedentes e inoperantes, y solicitó a la autoridad que se pasara a la etapa procesal correspondiente.
2. En esa audiencia, la Junta responsable tuvo por celebrada la etapa de demanda y excepciones; además, reconoció la personalidad de quienes comparecieron como apoderados de la parte demandada; finalmente, tuvo por reproducido el escrito inicial de demanda, por perdido el derecho de la demandada, y por admitidos los hechos, en virtud de que no dio respuesta al escrito inicial a pesar de su comparecencia a esa etapa.
3. Del análisis de esas constancias procesales, el citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito, advirtió que no se siguió el orden lógico que establece el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en un primer momento, el apoderado de la parte actora, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso un incidente de falta de personalidad, y acto continuo la demandada, refutó esas objeciones, pero nada dijo en cuanto a la contestación al escrito inicial, ello de ninguna manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar, atendiendo al desarrollo de esos acontecimientos, toda vez que en un primer momento de esa etapa, se concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, quien objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hizo oficiosamente, y en consecuencia, la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse, respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación; lo que en la especie no sucedió, pues a la patronal después de hacer uso de la palabra en aquella ocasión, ya no se le dio oportunidad de dar respuesta a la demanda, sino que la Junta de manera unilateral se la tuvo por contestada en sentido afirmativo, lo cual se consideró ilegal por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues no se llevó la audiencia en su fase de demanda y excepciones correctamente.
C. Amparo directo DT. **********/2014; promovido por la parte patronal, en el que el mencionado Tribunal, consideró ilegal que a los codemandados físicos quejosos, se les haya tenido por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, al considerar la autoridad señalada como responsable (Junta Local), que había precluido su derecho para hacerlo, en cuyo estudio, se destacó lo siguiente:
1. La parte actora, al hacer uso de la palabra, en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de falta de personalidad, en contra de quien compareció como representante de la persona moral demandada, sin que se hubiera cuestionado la personalidad respecto de los codemandados físicos quejosos a quienes también se encontraba representando, y en seguida ratificó también su escrito inicial de demanda en todas y cada una de sus partes. A continuación la parte demandada, sólo dio contestación al incidente de falta de personalidad.
2. En el segundo uso de la palabra, la actora señaló a la autoridad, que debían desestimarse las consideraciones de la demandada, y también hizo notar que los demandados (esto es, las personas morales y los codemandados físicos), no habían dado contestación al escrito inicial en el momento procesal oportuno, por lo que debía tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo. Igualmente, la demandada hizo uso de la voz, dando contestación al escrito inicial, en relación con todos los demandados.
3. En esa audiencia, la autoridad señalada como responsable, declaró procedente el incidente de personalidad, interpuesto por la parte actora, esto es, únicamente, respecto de la persona moral demandada, ya que por otra parte, reconoció la personalidad de quien compareció en representación de los codemandados físicos; sin embargo, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, respecto de todos los demandados, esto es, incluyendo a los codemandados físicos, porque a decir de tal autoridad, les precluyó ese derecho, al no haber formulado manifestación alguna en la etapa procesal correspondiente.
4. En la ejecutoria federal, se determinó por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que al plantear la parte actora un incidente de falta de personalidad, respecto de la persona moral demandada, y al otorgar la autoridad el uso de la voz a esta última, los codemandados físicos no estaban obligados a contestar la demanda en ese momento, porque de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable después de haber escuchado a la parte actora plantear el incidente de personalidad debió suspender el procedimiento, para substanciar y resolver de plano esa incidencia, oyendo a las partes únicamente respecto de ese tema; y, si los codemandados no contestaron la demanda en ese uso de la voz, no había precluido su derecho para hacerlo, pues se entiende que estaban en el momento en que se debía de escuchar a las partes, respecto del incidente de personalidad.
II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, al fallar el amparo directo número DT. **********/2015, promovido por el patrón, en el que combate entre otros aspectos, que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por virtud de que a decir de la autoridad señalada como responsable (Junta Local), no dio contestación al escrito inicial en el momento oportuno.
A. El citado tribunal, mencionó como antecedentes del acto reclamado, entre otros, los siguientes:
1. En la etapa de demanda y excepciones, al hacer uso de la palabra, el trabajador objetó la personalidad de quien compareció como representante del organismo demandado sin ratificar su demanda, y enseguida se otorgó el uso de la palabra a la compareciente por la parte demandada, quien a su vez únicamente solicitó se desechara el incidente.
2. Asimismo, en un segundo uso de la voz, la parte actora desistió del incidente de falta de personalidad y solicitó se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo a la demandada. Igualmente, la demandada en un segundo uso de la voz, solicitó se tuviera por aclarado y corregido el nombre de su representado.
3. En la misma audiencia, la autoridad responsable tuvo por reproducida la demanda, por desistido al operario del incidente de falta de personalidad, y finalmente, determinó que por virtud de que la apoderada del empleador no dio contestación al reclamo del trabajador, declaró admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
B. Al analizar lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consideró que fue correcto lo determinado por la autoridad, ya que el organismo demandado, en la etapa procesal correspondiente, no se pronunció en cuanto a las prestaciones que le fueron reclamadas, conforme a lo que establecen los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se le concedió el uso de la voz, sin que tal demandado hubiera manifestado oportunamente lo que a sus respectivos intereses convino, respecto de tales prestaciones, por lo que perdió también el derecho de ofrecer pruebas.
Establecido lo anterior, en principio, se considera que no existe contradicción de tesis, en relación con el criterio sostenido por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. **********/2014, porque parte de una hipótesis diferente, a la que fue analizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en el juicio de amparo directo DT. **********/2015, en atención a que la parte actora, luego de haber interpuesto el incidente de falta de personalidad en contra de quien compareció como representante de la persona moral demandada, enseguida ratificó su escrito inicial de demanda, en todas y cada una de sus partes; cuestión que no sucedió en el juicio de amparo citado en segundo término, ya que la parte actora no ratificó su escrito inicial.
Por otra parte, la lectura de los antecedentes destacados de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo DT. **********/2005 y **********/2006, así como DT. **********/2015, emitidos, respectivamente por los referidos tribunales, conduce a concluir que existe la contradicción de criterios denunciada, con relación a, si cuando la parte actora en la etapa de demanda y excepciones, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad de quien comparece en representación de la parte demandada, sin ratificar su demanda, y ésta, al hacer uso de la voz, expresa razonamientos en torno a esa incidencia y no contesta la demanda, precluye o no su derecho a producir la contestación correspondiente, esto es, si ante tales circunstancias la parte demandada debe o no efectuar la contestación al escrito inicial, y no ratificó su demanda; esto es, ambos abordaron el mismo tema anteriormente descrito, sobre una misma situación jurídica, pero arribaron a conclusiones distintas.
Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo DT. **********/2005, y DT. **********/2006, sustancialmente, consideró que no precluye el derecho de la parte demandada para contestar el escrito inicial, cuando en un primer momento, la actora en el juicio laboral, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, sin ratificar su demanda, interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad de quien se ostenta como apoderado de su contraparte, y en el siguiente uso de la voz, el demandado, se limita a refutar las objeciones incidentales, pero nada dice en cuanto a la contestación del escrito inicial de demanda; pues bajo ese orden lógico, en primer término, el actor debía primeramente ratificar su demanda o en su defecto ratificarla de oficio la responsable, y sólo así se encontraría la demandada obligada a emitir la contestación.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo número DT. **********/2015, consideró sobre la misma cuestión sustancial en un caso en donde la actora no ratificó su demanda que, con independencia de que esa actora interpuso un incidente de falta de personalidad, la demandada debió dar contestación al escrito inicial, enseguida de que la actora interpusiera dicho incidente, y que al no hacerlo en ese momento, precluyó el derecho del demandado para emitir la contestación, por lo cual, implícitamente, considera que la demandada se encuentra obligada a contestar la demanda, a pesar de que el actor no ratifique la demanda ni la responsable lo haga oficiosamente.
Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 93/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, julio de 2008, página 5, que a la letra dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
De acuerdo con lo anterior, como se dijo, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al fallar los respectivos juicios de amparo, examinaron cuestiones jurídicas, esencialmente, iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas sobre los mismos elementos de conocimiento, con independencia de que las situaciones fácticas que la rodean no sean idénticas.
Ahora bien, en las tres ejecutorias de amparo, se advierten los siguientes aspectos que resultan coincidentes:
1. Se trata de juicios laborales, tramitados ante una Junta Local, y resueltos conforme a la Ley Federal del Trabajo.
2. En esos juicios laborales, en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, sin ratificar su demanda, en el primer uso de la palabra, interpuso un incidente de falta de personalidad de quien en dicha audiencia se ostentó como apoderado de la contraparte.
3. La parte demandada, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, únicamente, refutó el tema de la personalidad, sin contestar en ese momento el escrito inicial; y,
4. En las ejecutorias respectivas, se determinó si la parte demandada, en el siguiente uso de la palabra, debió o no realizar su contestación a la demanda, en contra de quien comparecía en representación de esa demandada.
Esto es, ambos Tribunales Colegiados, analizaron el momento procesal, en el que bajo las condiciones descritas, la parte demandada debe contestar el escrito inicial, es decir, cuando la parte actora previamente a esa contestación, sin ratificar su demanda, interpone algún incidente y la demandada se limita a combatir la cuestión incidental, sin contestar tal demanda.
En relación con lo anteriormente señalado, es aplicable la jurisprudencia número P./J. 72/2010, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la que a continuación se transcribe:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
QUINTO.-El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el que en esencia, sustenta el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en atención a lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, es procedente transcribir a continuación el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, con el texto anterior a las reformas de noviembre de dos mil doce, al ser la legislación que se aplicó en las ejecutorias federales, DT. **********/2005; y DT. **********/2006, materia de la contradicción de tesis.
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y
"VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."
Asimismo, aun cuando en el amparo directo DT. **********/2015, se aplicó al procedimiento laboral, la Ley Federal del Trabajo, posterior a las reformas de dos mil doce, ello carece de trascendencia en el planteamiento del tema sujeto a estudio y la resolución del presente conflicto, porque del artículo 762, aun cuando existió modificación al texto del numeral 878, no lo hubo en el aspecto que se analiza; y para mayor comprensión, enseguida, se transcribe tal numeral, con su redacción actual:
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)
"I. El presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)
"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
"(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al señalar que, inicialmente, se dará el uso de la palabra a la parte actora para que exponga su demanda ratificándola o modificándola, e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a esa demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente, se autoriza que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, y que del texto de la ley, se advierte que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 4a./J. 38/94,(4) que cuando el trabajador-actor omite ratificar su demanda la Junta debe hacerlo oficiosamente.
Este Pleno de Circuito, conforme a lo expuesto, llega a la conclusión que mientras el actor no ratifica su demanda o la Junta no la ratifica oficiosamente, ante su omisión, el demandado cuando se le concede el primer uso de la voz dentro de la audiencia trifásica en la etapa de demanda y excepciones, no se encuentra obligado a dar contestación a la misma, puesto que no se ha llevado a cabo la ratificación de mérito. Por tanto, no precluye su derecho a exponer su respuesta, por lo que si realiza esta contestación posterior a ese primer uso de la palabra, se debe tomar en consideración al resolver, más aun si en ese primer uso de la palabra se limitó a dar contestación al incidente de falta de personalidad formulado por el actor.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el actor en primer uso de la voz, se limita a objetar la personalidad sin ratificar previamente la demanda y sin que la Junta de manera expresa la tenga por expuesta, mientras el demandado se limita a contestar las citadas objeciones, no puede tenérsele a este último por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues en un sentido lógico y jurídico y atendiendo al orden establecido en el artículo 878, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, el demandado no se encuentra obligado a contestar la demanda que aún no ha sido expuesta por el trabajador.
Por otra parte, lo anteriormente determinado, no resulta contrario a lo considerado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 4a./J. 20/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Número 58, octubre de 1992; página 21, de rubro y texto siguientes: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones. Dentro de este contexto, corroborado específicamente por el artículo 878, fracciones III, IV y V, de la mencionada ley, la contestación a la demanda debe producirse en un solo acto aunque se opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento, sin que las Juntas puedan, válidamente, permitir que se suspenda la contestación al oponerse alguna de dichas excepciones para sustanciarla y resolverla, con el propósito de que con posterioridad continúe en el uso de la palabra el demandado y termine de oponer sus excepciones, ya que este proceder que tolera el fraccionamiento de la contestación a la demanda carece de fundamento legal, sin que puedan considerarse como apoyo los artículos 762 y 763 de dicha ley, que ordenan la tramitación incidental de tales excepciones, en virtud de que estos preceptos, se refieren a la forma de sustanciar esas defensas, pero una vez que el demandado ha agotado su contestación."; ya que se refiere al caso en que implícitamente, se tiene por ratificada la demanda, aunque no lo exprese, y el demandado, quien antes de emitir su contestación, interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento, caso distinto a cuando en el periodo de demanda y excepciones, el actor sin haber ratificado su demanda es quien interpone el incidente de falta de personalidad de quien comparece en representación de su contraria a contestar la demanda.
Ahora bien, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; toda vez que las consideraciones emitidas en esta resolución son sustancialmente las mismas en las que se apoyó el citado Tribunal Colegiado de Circuito materia de la presente contradicción de tesis; por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 218, 219, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia, es el que este Pleno de Circuito redacta en los términos siguientes:
Clave o número de identificación: PC.II.L. J/3 L (10a.)
DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO. Del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que cuando en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el actor el actor en el primer uso de la voz se limita a objetar la personalidad de quien comparece en representación de la demandada, no ratifica previamente su demanda, ni la autoridad responsable la tiene por ratificada de oficio, y el demandado se limita a contestar el incidente de falta de personalidad formulado por el actor, no puede tenérsele a este último por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues en un razonamiento lógico y jurídico y en atención al orden establecido en ese precepto, el demandado no está obligado a contestar la demanda que aún no ha expuesto el trabajador.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Munguía Padilla, José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 425/2005 y 58/2006, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1406/2015.
Por lo expuesto, y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
RESUELVE:
PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios planteada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ambos con residencia en esta ciudad, derivada de lo sostenido, respectivamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo DT. 425/2005 y DT. 58/2006 y en el juicio de amparo directo DT. 1406/2015, con relación a la oportunidad con que cuenta la parte demandada para dar contestación al escrito inicial de demanda, cuando, previamente, el actor no ratifica su demanda ni ésta se tuvo por ratificada oficiosamente.
SEGUNDO.-Prevalece el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese esta determinación a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la página de Plenos de Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de cinco votos, ante el secretario de Acuerdos licenciado José Ángel Bravo García.
Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11, 66, 67, fracción II, 68, 71, fracciones VII y VIII, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se ajustan las estructuras administrativas y funcionales a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil quince, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."
Por lo expuesto, se resuelve:
ÚNICO.-Se aclara la ejecutoria y jurisprudencia, de la ejecutoria pronunciada por este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la contradicción de tesis CT. 4/2016, en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, para quedar en los términos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese, por medio de oficio a los Tribunales Colegiados contendientes en la contradicción de tesis CT. 4/2016, envíese copia autorizada de esta aclaración a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de su publicación y, en su oportunidad, archívese.
Así lo resolvió el Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de seis votos de los Magistrados (presidente) Enrique Munguía Padilla, José Luis Guzmán Barrera, Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz, Raúl Valerio Ramírez y José Luis Guzmán Barrera, ante el secretario de Acuerdos licenciado José Ángel Bravo García.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11, 66, 67, fracción II, 68, 71, fracciones VII y VIII, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se ajustan las estructuras administrativas y funcionales a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil quince, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: En términos de esta sentencia, emitida el 6 de diciembre de 2017, por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 4/2016, se aclaró la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1858, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
Las tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/53, 4a./J. 38/94 y P./J. 93/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 66, junio de 1993, página 28 y 81, septiembre de 1994, página 23, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, respectivamente.
_______________
1. "Artículo 74. La sentencia debe contener:
"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,
"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."
2. "Artículo 24. El personal designado por los Plenos de Circuito certificará las tesis aprobadas y las remitirá a la Coordinación, mediante el uso de la FIREL, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aprobación, acompañadas de copia certificada, versión pública y versión electrónica de la ejecutoria que haya servido para integrar la jurisprudencia, de los votos particulares minoritarios y de las tesis que correspondan.
"Las tesis que se envíen a la Coordinación para su publicación, deberán contener la firma electrónica o impresa en copia digitalizada del Magistrado Presidente del Pleno de Circuito respectivo.
"Una vez recibidos los proyectos de tesis en la Coordinación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción ésta remitirá las observaciones de forma que correspondan o hará del conocimiento del Pleno de Circuito respectivo la ausencia de las mismas. El engrose de la sentencia dictada por un Pleno de Circuito cuando resuelva una contradicción de tesis o una sustitución de jurisprudencia y dé lugar a la aprobación de una o más tesis jurisprudenciales, quedará aprobado una vez que, con base en las referidas observaciones, el propio Pleno de Circuito, aceptándolas o no, apruebe el texto definitivo de dichas tesis.
"En los libros de registro para Plenos de Circuito, se registrará la fecha en que se realice el envío de las tesis a la Suprema Corte, así como la fecha de publicación de éstas en el Semanario."
3. Consultable con el número P./J. 2/2015 (10a.), en la página 22, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008583 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».
4. "DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE.-De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el código obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine.-Contradicción de tesis 21/94. Entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 23.