DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Fecha: 09-Mar-2018
A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
"b) Reponga el procedimiento hasta el cuatro de julio de dos mil trece, tenga por contestada la demanda, respecto de los codemandados físicos, en los términos que lo hicieron en dicha audiencia, cite a las partes a una audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y continúe el procedimiento como corresponda."
II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por su parte, a diferencia del criterio sostenido en los juicios de amparo citados, al fallar el amparo directo DT. **********/2015, en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado José Luis Guzmán Barrera, sustentó:
"En su primer, segundo y tercer motivos de disentimiento, afirma que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de veintiuno de mayo de dos mil quince, incorrectamente se tuvo al actor ratificando su demanda y al enjuiciado, ahora inconforme, por admitidos los hechos sobre los que no produjo controversia, sin admitir prueba en contrario y sin que en algún momento se indicara a las partes el inicio de la etapa de demanda y excepciones, pues el personal adscrito a la Junta responsable se limitó a pegar, copiar, borrar y adjuntar párrafos durante el uso de la voz de las partes, sumado a que en esa actuación el empleador peticionario de amparo, exhibió su escrito de contestación y no se le otorgó el uso de la voz para hacer valer lo anterior, lo cual lo deja en estado de indefensión.
"Por tanto, concluye que la irregularidad combatida transcendió al sentido del laudo, en virtud de que en el resultando segundo de éste, se tuvieron por admitidos los hechos sobre los que no produjo controversia, sin admitir prueba en contrario, ni las que ofreció en su escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, al que anexó distintos medios convictivos, que si bien no fueron admitidos, se agregaron a las actuaciones del litigio; por lo cual, constituyen una instrumental y presunción, con las que se demuestra que el trabajador no laboró para el disconforme, sino para el Ayuntamiento de **********, a quien demandó en el juicio **********/2015, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, en el que basó su reclamo en los mismos hechos y durante el propio lapso laboral por el que ejerció sus pretensiones en el litigio del cual emana el laudo aquí impugnado, lo cual desvirtúa las afirmaciones contenidas en la demanda obrera y contraviene los principios de verdad sabida, buena fe guardada y de apreciación de los hechos en conciencia.
"...
"Este Tribunal Colegiado a fin de determinar si asiste razón al inconforme, destaca que en el juicio laboral del que emana el laudo reclamado, el actor le demandó el pago de indemnización constitucional, así como el cumplimiento de diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo ser sujeto el ocho de enero de dos mil quince.
"En proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, la Junta responsable admitió a trámite la demanda laboral, le asignó el número de expediente J2/51/2015, fijó fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, apercibió a las partes en litigio que de no comparecer a esa diligencia, se llevaría a cabo sin su presencia, se les tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio, por ratificado al actor su escrito inicial y, al enjuiciado, por contestado en sentido afirmativo ese reclamo; determinación que les fue notificada el veintitrés de febrero, diecinueve, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil quince. (fojas 6 a 13 del juicio laboral)
"Consecuentemente, el veintiuno de mayo de dos mil quince, se practicó la diligencia de conciliación, demanda y excepciones, a la que acudieron las personas que se ostentaron apoderadas del obrero demandante y del sistema municipal empleador, aquí quejoso, quienes en principio expresaron que no era posible llegar a un arreglo, por lo que se cerró la etapa de conciliación y se abrió la fase de demanda y excepciones, en la que la apoderada del actor objetó la personalidad de quien se ostentó apoderada del organismo público enjuiciado en la audiencia y esta última solicitó que no fuera considerada la objeción planteada, dado que la presidenta del patrón otorgante si tenía facultades para ello.
"Acto continuo, vía réplica, la apoderada del actor peticionó que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y desistió de la objeción hecha valer. Asimismo, en vía de contrarréplica, la profesionista que se ostentó apoderada del demandado, solicitó se tuviera por aclarado el nombre correcto y completo de éste, siendo el de Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de **********, Estado de México.
"Por consiguiente, la autoridad responsable declaró agotadas las etapas de conciliación, demanda y excepciones; reconoció la personalidad ostentada por las comparecientes, con base en los documentos exhibidos en la contienda, hizo efectivos los apercibimientos decretados en el auto inicial, tuvo por reproducida la demanda, por desistido al operario del incidente de falta de personalidad y en virtud de que la apoderada del empleador no dio contestación al reclamo del trabajador, declaró admitidos los hechos sobre los que no suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal de Trabajo, además de señalar fecha para la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, con el apercibimiento para todas las partes procesales que de no presentarse a la diligencia fijada, se les tendría por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
"Con el objetivo de ilustrar detalladamente acerca de los pormenores de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, controvertida por el quejoso, se inserta a continuación su constancia digitalizada, que obra en el expediente de origen: (foja 18).
"Posteriormente, el dos de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se dio cuenta con un escrito en el que el organismo público demandado pretendió ofrecer pruebas y se certificó la inasistencia a esa diligencia de todos los enjuiciados; por ende, se admitieron la instrumental de actuaciones, así como la presunción legal y humana, ofrecidas por el actor; además, de dejarse a disposición del sistema municipal empleador, el escrito de cuenta, con el que se ordenó formar un legajo de pruebas por separado en el secreto de la Junta y se desestimó dicho ocurso, en virtud de que en la audiencia anterior se tuvieron por ciertos los hechos sobre los que no suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario.
"Las circunstancias relatadas evidencian que, contrariamente a lo aseverado por el impugnante en su primer, segundo y tercer conceptos de violación, fue correcto que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se tuviera por reproducido el escrito que contiene el reclamo inicial y al organismo público municipal enjuiciado, por admitidos los hechos sobre los que no suscitó controversia.
"Esto es así, pues conforme a los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, el silencio y las evasivas del demandado, harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario; asimismo, en caso de no acudir el obrero al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducido su escrito inicial, sin que la normatividad en consulta, exija la solemnidad de que el actor ratifique expresamente en la audiencia correspondiente, su reclamo inicial, para que se tenga por reproducido.
"De ahí que, si en la etapa correspondiente el sistema quejoso no se pronunció en cuanto a las prestaciones reclamadas, fue apegado a derecho que la autoridad responsable tuviera por reproducida la demanda y al enjuiciado por contestados los hechos respecto de los que no generó controversia, por así sancionarlo las normas jurídicas indicadas en el párrafo que antecede, máxime que se le concedió el uso de la voz en esas fases del juicio de origen, sin que hicieran valer lo que a su interés conviniera en torno a la materia de éste, a pesar de informársele el inicio y conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, adversamente a lo aducido por la inconforme, así como de darle oportunidad para ejercer su derecho de réplica y contrarréplica, no obstante el apercibimiento previo contenido en el auto inicial, referente a la manera en que se continuaría el procedimiento, en caso de no pronunciarse en cuanto a la demanda.
"Sumado a lo anterior, en ninguna de las actas en que se consignó el desahogo de las audiencias en cuestión, se observan errores notorios o reiterados que evidencien el cortado y pegado automático de párrafos distintos de los correspondientes a la contienda subyacente, como erróneamente hace valer el solicitante de amparo, además que en las constancias del litigio laboral tampoco obra el escrito de pruebas y los documentos que afirma aportó, pues éstos se dejaron a disposición en el secreto de la Junta, por lo que no pueden considerarse instrumental de actuaciones y menos aún, presunciones en su favor para demostrar sus excepciones, máxime que no fueron admitidas formalmente por la autoridad responsable y al no haber dado contestación a la demanda, perdió el derecho a ofrecer pruebas en contrario.
"Por tanto, al haber estado en aptitud de contestar la demanda obrera y ofrecer las pruebas que estimara necesarias en la controversia de origen, para acreditar lo que su derecho conviniera, sin que lo haya hecho, fue legal la actuación de la Junta responsable en los términos señalados, lo que evidencia lo infundado de los razonamientos de queja primero, segundo y tercero."
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Contradicción De Tesis
- Secretario Raúl Díaz Infante Vallejo
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- Demanda No Puede Ampliarse Ni Modificarse Con Posterioridad A Su Contestación Se Cita Texto
- Para Mayor Entendimiento De Las Constancias Que Obran En Autos Se Advierte Lo Siguiente
- Inmediatamente En Uso De La Palabra La Parte Demandada Dijo
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- En Similares Términos Se Resolvió El Dt Promovido Por
- Por Otro Lado Los Quejosos Aducen
- Son Esencialmente Fundadas Sus Alegaciones En Atención A La A La Causa De Pedir
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Manifestó
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo Que
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Dijo Que
- La Junta Del Conocimiento Realizó La Siguiente Certificación
- La Junta Acordó
- En El Uso De La Palabra La Parte Actora En El Incidente Dijo Que
- En El Uso De La Palabra La Parte Demandada En El Incidente Dijo Que
- Destacado Lo Anterior Si En La Especie De Los Antecedentes Relatados Se Aprecia Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cuartoanálisis De La Existencia De Contradicción De Criterios
- A El Citado Tribunal Mencionó Como Antecedentes Del Acto Reclamado Entre Otros Los Siguientes
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Reformada Dof De Noviembre De
- Criterios Contendientes
- Magistrado Presidente Del Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer