DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Por Otro Lado Los Quejosos Aducen

"• Cuando se interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento, la Junta, está obligada a suspender el procedimiento, no la audiencia, desde el momento mismo de la promoción del incidente en cuestión y proseguirlo hasta que quede resuelto, lo cual no lo hizo, violando con esta actitud, en perjuicio de los ahora quejosos.

"• Existe violación del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en su fracción III, establece que la personalidad se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, por tratarse de un presupuesto procesal, ‘sine qua non’; es decir, que por incidente de previo y especial pronunciamiento, debe entenderse aquel que suspende la tramitación del proceso, hasta en tanto no se resuelva y mientras se tramita la cuestión accesoria que dio lugar a dicho incidente, el cual no puede continuar hasta en tanto no quede resuelto éste; lo cual en la especie no ocurrió.

"• La Junta responsable estuvo obligada a suspender el procedimiento desde el momento mismo de la promoción del incidente.

"• Que la parte demandada no está obligada a contestar la demanda laboral, si el actor hace valer una cuestión de previo y especial pronunciamiento"

"• Que si la parte actora, promovió un incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento, y ésta, se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada, al hacer uso de la palabra por primera vez, en esa audiencia se limita a refutar ese incidente, lo cual es el caso, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho a contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora. Máxime si no medió acuerdo por el que la Junta responsable, previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda, lo cual, no ocurrió en la especie, luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta responsable debió haber decretado la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral.

"Y, cita el criterio de rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’