DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Fecha: 09-Mar-2018
Destacado Lo Anterior Si En La Especie De Los Antecedentes Relatados Se Aprecia Que
"1) La parte actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones: objetó la personalidad de quien comparecía a nombre de la moral demandada, asimismo, ratificó y aclaró su escrito de demanda, como se advierte de la siguiente transcripción:
"‘Por ser el momento procesal oportuno, en este acto, me permito interponer incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad por los siguientes motivos: ... Derivado de lo anterior, en este acto me permito ratificar en todas y cada una de sus partes mi escrito inicial de demanda haciendo la aclaración que en donde se encuentra el nombre de ********** S.A. de C.V., deberá quedar sustituido por ********** S.A. de C.V., toda vez que como se menciona en diligencias anteriores, se hizo dicha aclaración, motivo por el cual, deberá quedar asentado dicho nombre como si a la letra se tratase, asimismo hago míos los nombres correctos y completos de los codemandados físicos ********** ********** y **********, derivado de lo anterior, solicito se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y se le hagan efectivos los apercibimientos a los hoy demandados de manera particular a la moral ********** S.A. de C.V., hecho lo anterior se ratifica en todas y cada una de sus partes tanto el incidente planteado así como las manifestaciones realizadas en el presente uso de la voz ...’
"2) La responsable, acto continuo le dio el uso de la voz a la parte demandada, quien refirió: ‘En este acto contesta el incidente planteado por la parte actora, ... Asimismo solicito a esta H. Junta acuerde lo conducente en cuanto al presente incidente que hace valer la parte actora, siendo y solicitando quede sin efecto por el momento la solicitud de la parte actora en donde ratifica su demanda inicial que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que, no es el momento procesal oportuno. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.’
"En ese contexto, fue ilegal que a los codemandados físicos se les tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo al precluir su derecho para hacerlo, pues al plantear la parte actora, el incidente de personalidad, respecto de la moral demandada, y la autoridad laboral al darle el uso de la voz a la parte demandada, los codemandados físicos no estaban obligados a contestar la demanda en ese momento, pues de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo ya citado, la responsable después de haber escuchado a la parte actora plantear el incidente de personalidad debió de suspender el procedimiento, para sustanciar y resolver de plano, sólo oyendo a las partes únicamente respecto de ese tema, el incidente de personalidad; y, si los codemandados no contestaron la demanda en ese uso de la voz, no había precluido su derecho para hacerlo, pues se entiende que estaban en el momento en que se debía de escuchar a las partes respecto del incidente de personalidad.
"Sin que obste, que en el incidente de mérito se haya cuestionado la personalidad de la diversa moral y no de los codemandados físicos, porque, de igual manera la Junta tenía la obligación de suspender todo el procedimiento, para sustanciar y resolver de plano, oyendo a las partes el incidente de personalidad.
"Sirve de apoyo a lo anterior, y que este órgano colegiado comparte, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de la Novena Época, registro digital: 189758. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, materia laboral, tesis XVII.1o.13 L, página 1109, de rubro y texto:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Si la parte actora promueve incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento y ésta se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, se limita a refutar ese incidente, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondía, en relación con la demanda, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no medió acuerdo por el que la Junta previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda; luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta debe decretar la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral; de ahí que independientemente de que la parte demandada nada haya expuesto en relación a la demanda, al hacer uso de la palabra inmediatamente después de que la parte actora ratificó su demanda y promovió incidente, lo cierto es que de una debida interpretación de lo previsto en los artículos 762, fracción III y el precitado 763 de la Ley Federal del Trabajo, es factible deducir que las Juntas están obligadas a suspender el procedimiento (no la audiencia) desde el momento mismo de la promoción del incidente, pues no otra cosa es posible inferir del hecho de que luego se prevea en el segundo de dichos preceptos que cuando ese tipo de incidencias se promueva en una audiencia, debe sustanciarse y resolverse de plano (evidentemente que dentro de esa misma audiencia), para luego continuar con el juicio; sin que lo anteriormente considerado se oponga a la jurisprudencia 20/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: «CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.», pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.’
"Lo anterior, no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la anterior Cuarta Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 9/91, visible en la página 21, Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:
"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones. Dentro de este contexto, corroborado específicamente por el artículo 878, fracciones III, IV y V, de la mencionada ley, la contestación a la demanda debe producirse en un solo acto aunque se opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento, sin que las Juntas puedan, válidamente, permitir que se suspenda la contestación al oponerse alguna de dichas excepciones para substanciarla y resolverla, con el propósito de que con posterioridad continúe en el uso de la palabra el demandado y termine de oponer sus excepciones, ya que este proceder que tolera el fraccionamiento de la contestación a la demanda carece de fundamento legal, sin que puedan considerarse como apoyo los artículos 762 y 763 de dicha ley, que ordenan la tramitación incidental de tales excepciones, en virtud de que estos preceptos se refieren a la forma de sustanciar esas defensas, pero una vez que el demandado ha agotado su contestación.’
"Toda vez que la hipótesis prevista en dicha jurisprudencia, se refiere al supuesto aquél en donde primero ratifica la actora su escrito inicial, y la parte demandada, al contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, y que al ser parte integrante de la contestación de demanda dicho incidente, la parte patronal, en ese uso de la voz, debe terminar de oponer todas sus defensas y excepciones, para efectos de no fraccionar la contestación de demanda; empero, no prevé el caso cuando es la parte actora quien ratifica la demanda y promueve un incidente de los de previo y especial pronunciamiento, al concedérsele el primer uso de la voz en la etapa de demanda y excepciones.
"Por consecuencia, la Junta del conocimiento debe de reponer el procedimiento a partir de la audiencia de cuatro de julio de dos mil trece, para el único efecto de eliminar la consideración consistente en: ‘por lo que hace a los demandados físicos se les tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo al precluir su derecho y no haber hecho manifestación alguna en la etapa procesal correspondiente.’
"En ese contexto, y advirtiéndose de autos que los codemandados físicos, contestaron la demanda en audiencia de cuatro de julio de dos mil trece, y para efectos de evitar dilaciones innecesarias, conforme al artículo 17 constitucional, la Junta debe de tenerles por contestada la demanda a los codemandados físicos, en los términos que lo hicieron en dicha audiencia. Asimismo, señalar fecha para audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y continuar el procedimiento como corresponda.
"En tales condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la responsable:
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Contradicción De Tesis
- Secretario Raúl Díaz Infante Vallejo
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- Demanda No Puede Ampliarse Ni Modificarse Con Posterioridad A Su Contestación Se Cita Texto
- Para Mayor Entendimiento De Las Constancias Que Obran En Autos Se Advierte Lo Siguiente
- Inmediatamente En Uso De La Palabra La Parte Demandada Dijo
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- En Similares Términos Se Resolvió El Dt Promovido Por
- Por Otro Lado Los Quejosos Aducen
- Son Esencialmente Fundadas Sus Alegaciones En Atención A La A La Causa De Pedir
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Manifestó
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo Que
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Dijo Que
- La Junta Del Conocimiento Realizó La Siguiente Certificación
- La Junta Acordó
- En El Uso De La Palabra La Parte Actora En El Incidente Dijo Que
- En El Uso De La Palabra La Parte Demandada En El Incidente Dijo Que
- Destacado Lo Anterior Si En La Especie De Los Antecedentes Relatados Se Aprecia Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cuartoanálisis De La Existencia De Contradicción De Criterios
- A El Citado Tribunal Mencionó Como Antecedentes Del Acto Reclamado Entre Otros Los Siguientes
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Reformada Dof De Noviembre De
- Criterios Contendientes
- Magistrado Presidente Del Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer