DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Demanda No Puede Ampliarse Ni Modificarse Con Posterioridad A Su Contestación Se Cita Texto

"Luego si en la especie, se siguió el orden lógico que como ya se estableció, prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien el apoderado de la actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo, la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación de la demanda; también lo es que, ello de manera alguna, significa que precluyó su derecho para contestar, si finalmente conforme a los propios acontecimientos que se estaban realizados en esa etapa; esto es, en tanto que en un primer momento de esa etapa se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hiciera oficiosamente y la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación.

"Lo anterior no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’, pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.

"Al respecto, cobra aplicación, en su parte considerativa conducente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con número de registro digital: 189758, visible en la página 1109, del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’ (se cita texto)

"La tesis del rubro: ‘DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’, invocada por la quejosa en sus conceptos de violación, no es aplicable en el caso, porque como ya se tiene dicho en el caso la demandada sí contestó con oportunidad la demanda."

En el diverso amparo directo DT. **********/2006, fallado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil seis, se formularon las consideraciones que a continuación se transcriben:

"IV. En el primero de los conceptos de violación, el quejoso manifiesta que en la celebración de la audiencia trifásica, los contendientes no llegaron a ningún arreglo conciliatorio y como consecuencia, la responsable turnó los autos a la etapa de demanda y excepciones y en uso de la palabra la parte actora solicitó que se estudiara de oficio la personalidad del compareciente por la demandada, pues a su juicio no contaban con las facultades correspondientes, por lo que en uso de la palabra los apoderados de la enjuiciada, solicitaron se desestimaran las manifestaciones vertidas por la actora en cuanto a la personalidad y que la Junta, determinara sobre su procedencia o improcedencia y en consecuencia, se pasara a la etapa procesal correspondiente, debiéndose entender por ello, que una vez que la responsable resolviera sobre las manifestaciones de la actora se procediera a ratificar en su caso y/o la ampliación de la demanda y en su caso se confiriera el uso de la palabra a la parte patronal contestando en términos de lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no aconteció, porque la responsable determinó sobre la personalidad de los apoderados de la quejosa y se determinó de manera unilateral que no se contestó la demanda, sin contemplarse los artículos relativos al caso concreto, dejando en estado de indefensión al quejoso ya que jamás fue oído y vencido en juicio, no obstante de manifestar el deseo de dar respuesta a la demanda.

"La anterior manifestación, constituye una violación procesa (sic) que debe ser analizada en primer término, pues de ser fundada sería necesario la reposición del procedimiento.