DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Fecha: 09-Mar-2018
A El Citado Tribunal Mencionó Como Antecedentes Del Acto Reclamado Entre Otros Los Siguientes
1. En la etapa de demanda y excepciones, al hacer uso de la palabra, el trabajador objetó la personalidad de quien compareció como representante del organismo demandado sin ratificar su demanda, y enseguida se otorgó el uso de la palabra a la compareciente por la parte demandada, quien a su vez únicamente solicitó se desechara el incidente.
2. Asimismo, en un segundo uso de la voz, la parte actora desistió del incidente de falta de personalidad y solicitó se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo a la demandada. Igualmente, la demandada en un segundo uso de la voz, solicitó se tuviera por aclarado y corregido el nombre de su representado.
3. En la misma audiencia, la autoridad responsable tuvo por reproducida la demanda, por desistido al operario del incidente de falta de personalidad, y finalmente, determinó que por virtud de que la apoderada del empleador no dio contestación al reclamo del trabajador, declaró admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia, sin admitir prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
B. Al analizar lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consideró que fue correcto lo determinado por la autoridad, ya que el organismo demandado, en la etapa procesal correspondiente, no se pronunció en cuanto a las prestaciones que le fueron reclamadas, conforme a lo que establecen los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se le concedió el uso de la voz, sin que tal demandado hubiera manifestado oportunamente lo que a sus respectivos intereses convino, respecto de tales prestaciones, por lo que perdió también el derecho de ofrecer pruebas.
Establecido lo anterior, en principio, se considera que no existe contradicción de tesis, en relación con el criterio sostenido por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. **********/2014, porque parte de una hipótesis diferente, a la que fue analizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito en el juicio de amparo directo DT. **********/2015, en atención a que la parte actora, luego de haber interpuesto el incidente de falta de personalidad en contra de quien compareció como representante de la persona moral demandada, enseguida ratificó su escrito inicial de demanda, en todas y cada una de sus partes; cuestión que no sucedió en el juicio de amparo citado en segundo término, ya que la parte actora no ratificó su escrito inicial.
Por otra parte, la lectura de los antecedentes destacados de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo DT. **********/2005 y **********/2006, así como DT. **********/2015, emitidos, respectivamente por los referidos tribunales, conduce a concluir que existe la contradicción de criterios denunciada, con relación a, si cuando la parte actora en la etapa de demanda y excepciones, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad de quien comparece en representación de la parte demandada, sin ratificar su demanda, y ésta, al hacer uso de la voz, expresa razonamientos en torno a esa incidencia y no contesta la demanda, precluye o no su derecho a producir la contestación correspondiente, esto es, si ante tales circunstancias la parte demandada debe o no efectuar la contestación al escrito inicial, y no ratificó su demanda; esto es, ambos abordaron el mismo tema anteriormente descrito, sobre una misma situación jurídica, pero arribaron a conclusiones distintas.
Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo DT. **********/2005, y DT. **********/2006, sustancialmente, consideró que no precluye el derecho de la parte demandada para contestar el escrito inicial, cuando en un primer momento, la actora en el juicio laboral, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, sin ratificar su demanda, interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad de quien se ostenta como apoderado de su contraparte, y en el siguiente uso de la voz, el demandado, se limita a refutar las objeciones incidentales, pero nada dice en cuanto a la contestación del escrito inicial de demanda; pues bajo ese orden lógico, en primer término, el actor debía primeramente ratificar su demanda o en su defecto ratificarla de oficio la responsable, y sólo así se encontraría la demandada obligada a emitir la contestación.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo número DT. **********/2015, consideró sobre la misma cuestión sustancial en un caso en donde la actora no ratificó su demanda que, con independencia de que esa actora interpuso un incidente de falta de personalidad, la demandada debió dar contestación al escrito inicial, enseguida de que la actora interpusiera dicho incidente, y que al no hacerlo en ese momento, precluyó el derecho del demandado para emitir la contestación, por lo cual, implícitamente, considera que la demandada se encuentra obligada a contestar la demanda, a pesar de que el actor no ratifique la demanda ni la responsable lo haga oficiosamente.
Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 93/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, julio de 2008, página 5, que a la letra dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
De acuerdo con lo anterior, como se dijo, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al fallar los respectivos juicios de amparo, examinaron cuestiones jurídicas, esencialmente, iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas sobre los mismos elementos de conocimiento, con independencia de que las situaciones fácticas que la rodean no sean idénticas.
Ahora bien, en las tres ejecutorias de amparo, se advierten los siguientes aspectos que resultan coincidentes:
1. Se trata de juicios laborales, tramitados ante una Junta Local, y resueltos conforme a la Ley Federal del Trabajo.
2. En esos juicios laborales, en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, sin ratificar su demanda, en el primer uso de la palabra, interpuso un incidente de falta de personalidad de quien en dicha audiencia se ostentó como apoderado de la contraparte.
3. La parte demandada, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, únicamente, refutó el tema de la personalidad, sin contestar en ese momento el escrito inicial; y,
4. En las ejecutorias respectivas, se determinó si la parte demandada, en el siguiente uso de la palabra, debió o no realizar su contestación a la demanda, en contra de quien comparecía en representación de esa demandada.
Esto es, ambos Tribunales Colegiados, analizaron el momento procesal, en el que bajo las condiciones descritas, la parte demandada debe contestar el escrito inicial, es decir, cuando la parte actora previamente a esa contestación, sin ratificar su demanda, interpone algún incidente y la demandada se limita a combatir la cuestión incidental, sin contestar tal demanda.
En relación con lo anteriormente señalado, es aplicable la jurisprudencia número P./J. 72/2010, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la que a continuación se transcribe:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
QUINTO.-El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, es el que en esencia, sustenta el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en atención a lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, es procedente transcribir a continuación el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, con el texto anterior a las reformas de noviembre de dos mil doce, al ser la legislación que se aplicó en las ejecutorias federales, DT. **********/2005; y DT. **********/2006, materia de la contradicción de tesis.
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Contradicción De Tesis
- Secretario Raúl Díaz Infante Vallejo
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- Demanda No Puede Ampliarse Ni Modificarse Con Posterioridad A Su Contestación Se Cita Texto
- Para Mayor Entendimiento De Las Constancias Que Obran En Autos Se Advierte Lo Siguiente
- Inmediatamente En Uso De La Palabra La Parte Demandada Dijo
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- En Similares Términos Se Resolvió El Dt Promovido Por
- Por Otro Lado Los Quejosos Aducen
- Son Esencialmente Fundadas Sus Alegaciones En Atención A La A La Causa De Pedir
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Manifestó
- En Uso De La Palabra La Parte Actora Dijo Que
- La Parte Demandada En Uso De La Palabra Dijo Que
- La Junta Del Conocimiento Realizó La Siguiente Certificación
- La Junta Acordó
- En El Uso De La Palabra La Parte Actora En El Incidente Dijo Que
- En El Uso De La Palabra La Parte Demandada En El Incidente Dijo Que
- Destacado Lo Anterior Si En La Especie De Los Antecedentes Relatados Se Aprecia Que
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cuartoanálisis De La Existencia De Contradicción De Criterios
- A El Citado Tribunal Mencionó Como Antecedentes Del Acto Reclamado Entre Otros Los Siguientes
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Reformada Dof De Noviembre De
- Criterios Contendientes
- Magistrado Presidente Del Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer