DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Resultando

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México, el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, presentó denuncia sobre posible contradicción de criterios, sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del mismo Circuito y sede.

SEGUNDO.-Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno del Segundo Circuito, admitió a trámite la denuncia respectiva, y seguida por sus trámites respectivos, en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, se resolvió al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios planteada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ambos con residencia en esta ciudad, derivada de lo sostenido, respectivamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo DT. 425/2005 y DT. 58/2006 y en el juicio de amparo directo DT. 1406/2015, con relación a la oportunidad con que cuenta la parte demandada para dar contestación al escrito inicial de demanda, cuando previamente, el actor no ratifica su demanda ni ésta se tuvo por ratificada oficiosamente.

"SEGUNDO.-Prevalece el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

"TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo."