DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,

"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."

2. "Artículo 24. El personal designado por los Plenos de Circuito certificará las tesis aprobadas y las remitirá a la Coordinación, mediante el uso de la FIREL, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aprobación, acompañadas de copia certificada, versión pública y versión electrónica de la ejecutoria que haya servido para integrar la jurisprudencia, de los votos particulares minoritarios y de las tesis que correspondan.

"Las tesis que se envíen a la Coordinación para su publicación, deberán contener la firma electrónica o impresa en copia digitalizada del Magistrado Presidente del Pleno de Circuito respectivo.

"Una vez recibidos los proyectos de tesis en la Coordinación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción ésta remitirá las observaciones de forma que correspondan o hará del conocimiento del Pleno de Circuito respectivo la ausencia de las mismas. El engrose de la sentencia dictada por un Pleno de Circuito cuando resuelva una contradicción de tesis o una sustitución de jurisprudencia y dé lugar a la aprobación de una o más tesis jurisprudenciales, quedará aprobado una vez que, con base en las referidas observaciones, el propio Pleno de Circuito, aceptándolas o no, apruebe el texto definitivo de dichas tesis.

"En los libros de registro para Plenos de Circuito, se registrará la fecha en que se realice el envío de las tesis a la Suprema Corte, así como la fecha de publicación de éstas en el Semanario."

3. Consultable con el número P./J. 2/2015 (10a.), en la página 22, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008583 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».

4. "DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE.-De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia, y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el código obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine.-Contradicción de tesis 21/94. Entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 23.