DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Inmediatamente En Uso De La Palabra La Parte Demandada Dijo

"‘En uso de la palabra la parte demandada dijo: Que solicito de esta H. Junta se dejé, (sic) se tengan por improcedentes e inoperantes las manifestaciones vertidas por la apoderada de la parte actora, tomando en consideración que la personalidad con la que el suscrito acredita la misma se encuentra en los términos establecidos del artículo 692 de la ley federal de la materia, lo anterior a efecto de que esta H. Junta determine sobre la procedencia de la personalidad del suscrito misma que fue conferida por los demandados en términos de ley y se pase a la etapa procesal correspondiente, es todo.’

"Acto seguido consta que se le dio el uso de la palabra a la parte actora pero esta se abstuvo de hacer manifestaciones, por lo que la Junta acordó lo siguiente:

"‘La Junta acuerda: Por celebra la etapa de demanda y excepciones, en los términos vertidos en el cuerpo de la presente actuación. Con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce la personalidad de la C. ********** y demás profesionistas que se indican, en su carácter de apoderado legal de la parte actora, en términos de la carta poder visible a fojas cuatro de autos. Asimismo, se reconoce la personalidad del lic. ********** y demás profesionistas que se indican, en su carácter de apoderados legales de la parte demandada en términos de las castas (sic) poder visibles a fojas 13 y 14 de autos, agregándose a los autos la carta poder exhibida, para los efectos legales a que haya lugar, por lo que respecta a la solicitud de la parte actora en cuanto al estudio oficioso de la personalidad del compareciente por la parte demandada, la misma se ha realizado por esta autoridad y se reconoce en virtud de que las cartas poder reúnen los requisitos establecidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia, al contener los nombres y firmas del otorgante y testigos, aplicando al caso concreto la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, 2a./J. 19/98, página 472, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo 1998, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA.-A la parte actora, se le tiene por reproducido su escrito inicial de demanda, toda vez que no obstante la comparecencia de la misma a la presente actuación fue omisa en ratificarla. A la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda, no obstante su comparecencia se le tiene por admitidos los hechos, por lo cual no podrá admitirse prueba en contrario. Lo anterior con fundamento en los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente se declara agotada la etapa de demanda y excepciones y con fundamento en el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, se turnan los autos a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.».-Notifíquese y continúese con la audiencia.-Doy fe.’