DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

Cuartoanálisis De La Existencia De Contradicción De Criterios

A fin de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada por el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, es preciso sintetizar los puntos medulares de las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, destacando los aspectos relevantes de coincidencia y aquellos en los que se advierta discrepancia, si es que existe.

I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo números DT. **********/2005, **********/2006, y DT. **********/2014, consideró en sus respectivas ejecutorias, lo siguiente:

A) Amparo directo número DT. **********/2005, promovido por la parte trabajadora, en el que el citado Tribunal Colegiado de Circuito, declaró infundada la violación procesal, consistente en el hecho de que durante el desahogo de la etapa de demanda y excepciones, del juicio laboral respectivo, la autoridad señalada como responsable (Junta Local), otorgó un segundo uso de la palabra a la parte demandada, para que diera contestación al escrito inicial; para lo cual, expresó como antecedentes, los siguientes:

1. En la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, en el primer uso de la palabra, interpuso incidente de falta de personalidad en contra de quien compareció como apoderado de las personas morales demandadas, sin ratificar su escrito inicial. Enseguida, la parte demandada únicamente dio contestación a las objeciones formuladas en torno al tema de la personalidad, señalando que contaba con la representación que le fue conferida.

2. En un segundo uso de la voz, la actora solicitó se desestimaran las manifestaciones de su contraria; y a su vez, la parte demandada expresó que las objeciones que había expresado se encontraban apegadas a derecho.

3. Acto seguido, la Junta desechó el incidente de falta de personalidad, y otorgó el uso de la voz a la demandada, quien en ese momento dio contestación al escrito inicial, manifestando lo que a sus respectivos intereses legales convino.

4. Según se destacó en la respectiva ejecutoria federal, en ese aspecto, la autoridad siguió el orden lógico que prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el apoderado de la actora al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación de la demanda; en cuya virtud, ello de manera alguna significa que hubiera precluido el derecho del patrón para contestar, si finalmente, conforme a los acontecimientos que se estaban realizando en esa etapa, en un primer momento se concedió el uso de la palabra a la actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, quien objetó la personalidad de la demandada, sin haber ratificado la demanda inicial, ni la Junta lo hizo oficiosamente; por tanto, para que la contraparte de la actora no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que finalmente, atendiendo a lo que respecto de lo que en relación al incidente de falta de personalidad resolviera la responsable y el patrón-demandado estuviera en aptitud de emitir su respectiva contestación.

B) Amparo directo DT. **********/2006; promovido por el patrón demandado en el juicio laboral, en el que se declaró fundada la violación procesal que se hizo valer, consistente en que la autoridad (Junta Local), en el juicio laboral respectivo, luego de resolver un incidente de falta de personalidad, ya no le otorgó el uso de la palabra para dar contestación al escrito inicial, lo cual se apoyó en el estudio de las constancias procesales, de entre las cuales, el citado tribunal destacó los siguientes antecedentes:

1. En el desarrollo de la audiencia trifásica, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora, solicitó se revisara de oficio la personalidad de quienes comparecieron por la parte demandada, ya que según dijo, no contaban con facultades para comparecer a esa audiencia; igualmente, al hacer uso de la palabra, la demandada sólo señaló que las manifestaciones de la actora eran improcedentes e inoperantes, y solicitó a la autoridad que se pasara a la etapa procesal correspondiente.

2. En esa audiencia, la Junta responsable tuvo por celebrada la etapa de demanda y excepciones; además, reconoció la personalidad de quienes comparecieron como apoderados de la parte demandada; finalmente, tuvo por reproducido el escrito inicial de demanda, por perdido el derecho de la demandada, y por admitidos los hechos, en virtud de que no dio respuesta al escrito inicial a pesar de su comparecencia a esa etapa.

3. Del análisis de esas constancias procesales, el citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito, advirtió que no se siguió el orden lógico que establece el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en un primer momento, el apoderado de la parte actora, al hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso un incidente de falta de personalidad, y acto continuo la demandada, refutó esas objeciones, pero nada dijo en cuanto a la contestación al escrito inicial, ello de ninguna manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar, atendiendo al desarrollo de esos acontecimientos, toda vez que en un primer momento de esa etapa, se concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, quien objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hizo oficiosamente, y en consecuencia, la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse, respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación; lo que en la especie no sucedió, pues a la patronal después de hacer uso de la palabra en aquella ocasión, ya no se le dio oportunidad de dar respuesta a la demanda, sino que la Junta de manera unilateral se la tuvo por contestada en sentido afirmativo, lo cual se consideró ilegal por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues no se llevó la audiencia en su fase de demanda y excepciones correctamente.

C. Amparo directo DT. **********/2014; promovido por la parte patronal, en el que el mencionado Tribunal, consideró ilegal que a los codemandados físicos quejosos, se les haya tenido por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, al considerar la autoridad señalada como responsable (Junta Local), que había precluido su derecho para hacerlo, en cuyo estudio, se destacó lo siguiente:

1. La parte actora, al hacer uso de la palabra, en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de falta de personalidad, en contra de quien compareció como representante de la persona moral demandada, sin que se hubiera cuestionado la personalidad respecto de los codemandados físicos quejosos a quienes también se encontraba representando, y en seguida ratificó también su escrito inicial de demanda en todas y cada una de sus partes. A continuación la parte demandada, sólo dio contestación al incidente de falta de personalidad.

2. En el segundo uso de la palabra, la actora señaló a la autoridad, que debían desestimarse las consideraciones de la demandada, y también hizo notar que los demandados (esto es, las personas morales y los codemandados físicos), no habían dado contestación al escrito inicial en el momento procesal oportuno, por lo que debía tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo. Igualmente, la demandada hizo uso de la voz, dando contestación al escrito inicial, en relación con todos los demandados.

3. En esa audiencia, la autoridad señalada como responsable, declaró procedente el incidente de personalidad, interpuesto por la parte actora, esto es, únicamente, respecto de la persona moral demandada, ya que por otra parte, reconoció la personalidad de quien compareció en representación de los codemandados físicos; sin embargo, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, respecto de todos los demandados, esto es, incluyendo a los codemandados físicos, porque a decir de tal autoridad, les precluyó ese derecho, al no haber formulado manifestación alguna en la etapa procesal correspondiente.

4. En la ejecutoria federal, se determinó por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que al plantear la parte actora un incidente de falta de personalidad, respecto de la persona moral demandada, y al otorgar la autoridad el uso de la voz a esta última, los codemandados físicos no estaban obligados a contestar la demanda en ese momento, porque de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable después de haber escuchado a la parte actora plantear el incidente de personalidad debió suspender el procedimiento, para substanciar y resolver de plano esa incidencia, oyendo a las partes únicamente respecto de ese tema; y, si los codemandados no contestaron la demanda en ese uso de la voz, no había precluido su derecho para hacerlo, pues se entiende que estaban en el momento en que se debía de escuchar a las partes, respecto del incidente de personalidad.

II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, al fallar el amparo directo número DT. **********/2015, promovido por el patrón, en el que combate entre otros aspectos, que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por virtud de que a decir de la autoridad señalada como responsable (Junta Local), no dio contestación al escrito inicial en el momento oportuno.