DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.

Fecha: 09-Mar-2018

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente

"‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos, la confesión de éstos, no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declare competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y, VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’

"Del precepto antes transcrito, se desprende en lo que interesa que el demandado debe de contestar la demanda después de que el actor la ratifica, y si no lo hace, la consecuencia jurídica es que la Junta lo haga de oficio, y mientras no se tenga por hecha esa ratificación de demanda, o bien mientras no se le conceda el uso de la voz al demandado, para que lo haga, esta última parte, no está obligado a ello.

"También en una interpretación integral de ese precepto, se advierte que la fase de demanda y excepciones, debe de seguir un proceso lógico que no permite alteración alguna, porque de hacerse se iría en contravención del principio de concentración que establece el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, y que conforman múltiples preceptos de dicho ordenamiento, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones y por ello la contestación a la demanda laboral debe formularse en un acto continuo, al en que la parte actora ratifique su escrito de demanda, como lo prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito.

"Al respecto, es de aplicar la parte considerativa conducente, de la ejecutoria que dio lugar a la contradicción de tesis 12/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"‘En efecto, conforme a este precepto (878 de la Ley Federal del Trabajo), en el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones se sigue un orden lógico al exigirse darle la palabra al actor para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, el demandado procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente, se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho, para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas.-Desde luego que por equidad procesal, por analogía a lo preceptuado por la fracción VII del artículo 878 y, además, por respeto a la garantía de audiencia constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia y antes de proceder a su ratificación el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda.’

"La jurisprudencia en comento, se encuentra registrada con el número 140, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 citado, que dice:

"‘DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.-El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda.’

"Luego, en la especie no se siguió el orden lógico que como ya se estableció, prevé el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien el apoderado de la actora, al momento de hacer uso de la palabra en la etapa de demanda y excepciones, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad y acto continuo la demandada refutó esas objeciones y nada dijo con relación a la contestación a la demanda; también lo es que, ello de manera alguna, significa que precluyó su derecho para contestar, si finalmente conforme a los propios acontecimientos que se estaban realizados en esa etapa; esto es, en tanto que en un primer momento de esa etapa se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que manifestara lo que a su interés correspondiera, objetó la personalidad de la demandada, sin que ratificara su demanda, ni la Junta lo hiciera oficiosamente y la contraparte de la actora para que no quedara en estado de indefensión al hacer uso de la voz, tenía que defenderse respecto a la objeción de personalidad, para que después y respecto a lo que resolviera la responsable con dicha incidencia, estuviera en aptitud de dar contestación, sin embargo, ello no sucedió en el caso, pues a la patronal, después de hacer uso de la palabra en aquella ocasión, ya no se le dio oportunidad de dar respuesta a la demanda, sino que la Junta de manera unilateral se la tuvo por contestada en sentido afirmativo, lo cual es ilegal, pues es evidente que no se llevó la audiencia en su fase demanda y excepciones correctamente.

"Lo anterior no se opone a lo sustentado en la jurisprudencia 4a./J. 20/92, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.’, pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento, para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.

"Al respecto, cobra aplicación, en su parte considerativa conducente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con número de registro digital: 189758, visible en la página 1109, del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A ELLO, SI EL ACTOR HACE VALER UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.-Si la parte actora promueve incidente en la etapa de demanda y excepciones, relativo a una cuestión de previo y especial pronunciamiento y ésta se admite por la Junta con suspensión del procedimiento en lo principal, es claro que esa suspensión opera y operó desde la propia etapa de demanda y excepciones de dicha audiencia, precisamente a partir del momento en que se promovió el incidente, por lo que si la parte demandada al hacer uso de la palabra por primera vez en esa audiencia, se limita a refutar ese incidente, ello de manera alguna significa que precluyó su derecho para contestar la demanda, en tanto que dicho incidente fue promovido en el primer momento de esa etapa en que se le concedió el uso de la palabra a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondía, en relación con la demanda, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, máxime si no medió acuerdo por el que la Junta previniera a la demandada para que diera contestación a la demanda; luego, una vez resuelta esa incidencia, la Junta debe decretar la reanudación del juicio en lo principal, a partir del preciso momento en que lo suspendió y continuar con la referida etapa que quedó inconclusa, tal y como lo ordena el artículo 763 de la mencionada legislación laboral; de ahí que independientemente de que la parte demandada nada haya expuesto en relación a la demanda, al hacer uso de la palabra inmediatamente después de que la parte actora ratificó su demanda y promovió incidente, lo cierto es que de una debida interpretación de lo previsto en los artículos 762, fracción III y el precitado 763 de la Ley Federal del Trabajo, es factible deducir que las Juntas están obligadas a suspender el procedimiento (no la audiencia) desde el momento mismo de la promoción del incidente, pues no otra cosa es posible inferir del hecho de que luego se prevea en el segundo de dichos preceptos que cuando ese tipo de incidencias se promueva en una audiencia, debe sustanciarse y resolverse de plano (evidentemente que dentro de esa misma audiencia), para luego continuar con el juicio; sin que lo anteriormente considerado no se opone a la jurisprudencia 4a./J. 20/92, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: «CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL DEBE FORMULARSE EN UN ACTO CONTINUO, AUNQUE SE OPONGAN EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.», pues la hipótesis prevista en la misma, se refiere al supuesto aquél en donde la parte demandada;, antes de contestar la demanda, introduce cuestiones que deben resolverse y tramitarse en artículo de previo y especial pronunciamiento para así obtener la suspensión del juicio y obtener una ventaja indebida en tiempo, para preparar y realizar esa contestación, empero, no prevé el caso cuando es la parte actora la que promueve esas cuestiones al formular su demanda en la citada audiencia.’