AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Conceptos De Violación En El Amparo Directo Civil Se Transcribe

"Asimismo, lo que antecede tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número cuarenta y seis, en las páginas veintinueve y treinta, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA.’ (se transcribe)

"Y en la diversa jurisprudencia setecientos dieciséis, de la Octava Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio con el que este tribunal concuerda, publicada en el referido Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página cuatrocientos ochenta y dos, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.’ (se transcribe)

"Luego, con independencia de las consecuencias de carácter penal que pueda generar, en su caso, la conducta que aduce la quejosa desplegó el perito tercero en discordia y que afirma se encuentra acreditada ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo cierto es que aun cuando ese dictamen careciera de valor probatorio por las causas que expresó la quejosa al promover su incidente innominado, o bien, por las razones que expresa en la demanda de amparo y que atienden a su contenido, de cualquier manera el asunto tendría que resolverse adversamente a los intereses de la quejosa, puesto que, se insiste, era a ella a quien correspondía acreditar la conducta culposa o negligente de los codemandados, derivado de la colocación de un clavo centro medular supracondilio para fémur de once milímetros por doscientos cincuenta milímetros bloqueado colocado con orientación ventral, a fin de lograr una reducción anatómica de los múltiples fragmentos de la fractura (armar el rompecabezas y preservar la longitud del segmento óseo), por lo que al haber quedado firme la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que el dictamen pericial del profesionista nombrado por la inconforme carece de valor probatorio, es indudable que la aducida violación procesal y los argumentos de fondo correlativos que se hacen valer devienen inoperantes.

"Máxime que, en todo caso, las documentales exhibidas por la inconforme, como lo son las recetas, radiografías, expedientes y resúmenes clínicos, entre otros, en todo caso carecen, por sí solos de valor probatorio pleno para acreditar la culpa o negligencia imputada, puesto que esas documentales debían ser analizadas por un especialista que auxiliara las labores del juzgador y emitiera su opinión de experto, puesto que los tribunales requieren allegarse de la más adecuada evidencia científica disponible para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho, de ahí que contar con la opinión de expertos en materias específicas, como lo son la traumatología y la ortopedia para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del campo del derecho o de la experiencia que el juzgador debe tener. Por tanto, si se tiene presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos, de ahí que debido a la naturaleza de las documentales de que se trata se requiere, adversamente a lo aducido por la inconforme, de conocimientos científicos y tecnológicos aportados por la prueba pericial, más concretamente científica, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto, por lo que si a la ahora quejosa le correspondía acreditar ante el juzgador, mediante una prueba científica, tales circunstancias, lo que como se vio no fue así, en tanto que no puede tomarse en cuenta lo expresado por su especialista, es inconcuso que los argumentos que hace valer la inconforme deben desestimarse (máxime que la quejosa no demuestra que el perito que propuso, contrariamente a lo que determinó la Sala responsable, sí satisface las características que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que enseguida se mencionará -en su parte final-, ha señalado para que sea válidamente considerada).

"Ilustra las presentes consideraciones, en lo atinente, la jurisprudencia (sic) CLXXXVII/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, creada al resolverse la contradicción de tesis 154/2005-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Materia Común, de marzo de dos mil siete, página doscientos cincuenta y ocho, cuyos rubro y texto son como sigue: ‘CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.’ (se transcribe)

"En torno a lo expresado por la disidente de que la sentencia reclamada no se encuentra fundada y motivada, por lo que viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse que tal afirmación es infundada, ya que la Sala responsable sí cumplió con la fundamentación y motivación cuya expresión exige el precepto constitucional citado."