AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Para Motivar Su Fallo Estableció Lo Siguiente

"La apelante en su único agravio alega que la sentencia impugnada le produce perjuicio, porque viola en su contra los artículos 281, 286, 327, fracción VII, 379, 380, 381, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles (sic), ya que el a quo declaró improcedente innominado (sic) de parcialidad de (sic) dictamen que rindió el doctor **********, designado como perito tercero en discordia, argumentando que no existe certeza de que el perito mencionado hubiera tenido comunicación con **********, abogado de **********, ni con **********, abogado de los médicos codemandados, ni que el perito manifestó a la actora la realidad de la fallida intervención quirúrgica que se practicó en el hospital mencionado, a pesar de que el incidente que promovió depende de las comunicaciones telefónicas de seis de enero de dos mil nueve, que realizó el perito en busca del abogado del ********** (sic), ya que erróneamente marcó el número telefónico del abogado de la actora **********, lo que quedó demostrado con el testimonio de **********, así como los receptores de llamadas de **********, informe de **********, con lo que quedó acreditada la intención del perito de comunicarse con el abogado del sanatorio demandado, lo que produce desconfianza sobre su actuar, así como la comunicación del nueve de enero de dos mil nueve en la que el perito habló con **********, amigo y abogado de la actora (sic) **********, creyendo que hablaba con el abogado ********** (sic), abogado del sanatorio demandado y demostró mediante el estado de cuenta que expidió **********, que del teléfono de ********** se hizo una llamada al teléfono del perito nombrado como tercero en rebeldía, el nueve de enero de dos mil nueve a las 15:25:32. También manifiesta que el a quo omitió valorar el estado de cuenta que expidió **********, con lo que demostró la segunda llamada en la que se puede apreciar la conducta del perito puesto que, de manera espontánea reveló maquinaciones previas y favoritismos hacia los codemandados. Además, se duele que de las pruebas documentales referidas tienen relación con la declaración del perito tercero en discordia (sic) rindió en la audiencia el veintitrés de octubre de dos mil nueve, ya que, al contestar la pregunta décimo segunda directa aceptó que el (sic) titular del número telefónico **********, con lo que demostró la participación del doctor ********** en la conversación del nueve de enero de dos mil nueve, ya que fue realizada en la hora señalada, además que el perito, con sus respuestas a las preguntas décima y décima primera también aceptó que a la hora en que se realizó la llamada se encontraba en su domicilio y que también sabe que la conversación fue transcrita; sin embargo, el Juez de primera instancia dejó de valorar ese medio de prueba con el estado de cuenta de ********** (sic) e informe de **********, cuando de haberlo hecho hubiera arribado a la existencia de la conversación y participación en ella del perito, ya que éste reconoció que en la fecha y hora señaladas habló con ********** (sic), y a la razón de su dicho que sabía lo manifestado porque fue grabada la conversación por lo que si el perito aceptó la grabación de la llamada ya no había la necesidad de preguntar sobre la misma además que al responder a la quinta pregunta en relación a la octava directa aceptó que recordaba el contenido de la comunicación, aclarando que ignoraba con quién habló, porque no recordaba con quién había hablado mientras que en respuesta a la cuarta directa que formuló el **********, (sic), el perito señaló que recordaba parcialmente la conversación, porque ambas partes le recordaron que tenía que entregar su dictamen en tiempo y forma y se comprometió con ellas a hacerlo en forma minuciosa, además de que al responder la pregunta décima tercera dijo que sabía que la conversación de nueve de enero ya se encontraba transcrita en autos, mientras que a la pregunta en relación a la cuarta directa señaló que supuso que el abogado que se identificó como ********** (sic) lo exhortó para que le hiciera el pago de sus honorarios; sin embargo, las pruebas señaladas no fueron valoradas en su conjunto a pesar de que con ellas demostró que el perito ********** participó en la conversación del nueve de enero de dos mil nueve de las 15:23:32. Mientras que al responder a la décima tercera respondió que en la conversación sólo aludió a la prestación de un servicio que estaba debidamente acotada en los honorarios que obran en autos, es decir que en la conversación se refirió a sus honorarios ‘treinta’; sin embargo, la cantidad aprobada por el juzgado sería de doce mil pesos, repartida entre las partes que no se acerca a treinta mil. La inconforme también se queja de que el a quo omitió valorar la prueba testimonial que ofreció **********, ya que dejó de valorar conjuncionalmente la prueba instrumental de actuaciones, consistente en dicha declaración testimonial y la transcripción que obra en autos. En el mismo sentido alega que de la conversación se desprende la parcialidad del dictamen pericial tercero y el cohecho entre éste y el sanatorio demandado y el abogado de los doctores demandados, destacando que el interlocutor de la conversación se ostentó como licenciado ********** y señala que de la conversación se desprende (sic) toda clase de arreglos y vicisitudes, incluyendo tratos con el licenciado ********** por las causas que indica. A juicio de esta alzada el anterior agravio resulta insuficiente para modificar o revocar la sentencia impugnada a favor de los intereses de la parte inconforme. En efecto, del estudio realizado a las constancias de autos, mismas que merecen valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles (sic), se advierte, que la inconforme en el hecho uno del incidente innominado de parcialidad del dictamen pericial que rindió el doctor **********, afirmó que el especialista, durante la revisión médica que le hizo manifestó ante su hermana, ********** y su abogado **********, que: ‘... el daño que tenía era muy fuerte, que era una lástima que no le hubieran podido colocar bien al (sic) clavo, y que era muy joven para tener ya eso, y que se trataba de una operación fallida. ...’. Ahora bien, del contenido de la sentencia impugnada se observa que el a quo declaró improcedente el incidente aludido, porque la incidentista no probó ninguna de las afirmaciones que se precisan en el párrafo que antecede, así como que el a quo, al desahogo de (sic) la prueba testimonial que ofreció la recurrente a cargo de ********** le concedió únicamente el valor de indicio, argumentando que no fue la única persona que tuvo conocimiento de los hechos señalados y, por tanto, no se trataba de testigo único, puesto que la actora también ofreció la testimonial a cargo de **********, pero que dicha prueba no les fue admitida, además de que el testimonio que rindió ********** carecía de veracidad porque se trataba de la hermana de la parte actora lo que tampoco fue atacado por la recurrente. Así, resulta que el a quo fundó su determinación en el razonamiento precisado en el párrafo que antecede, mismo que la inconforme no combate de modo alguno ya que conforme al resumen de los motivos de violación que expresó, se advierte que únicamente se duele de la indebida valoración de las pruebas documentales consistentes en los informes de ********** y **********, así como del estado de cuenta de **********, así como de la testimonial que fue ofrecida a cargo del perito nombrado como tercero en discordia, alegando que con ellas demostró que el doctor ********** participó en la llamada telefónica de nueve de enero de dos mil nueve; sin embargo, y como ya quedó anotado, el Juez de primera instancia determinó que la incidentista no demostró que el perito nombrado como tercero en discordia hubiera expresado en el momento que practicó la valoración médica a la actora, las opiniones que le atribuyó el apelante, aspecto que no impugna la recurrente y que produce la subsistencia de la resolución impugnada. Sustenta lo anterior la jurisprudencia que a la letra dice: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA.’ (se transcribe cita dato de localización y precedentes)."(15)