AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 05-Sep-2012
Entre Las Consideraciones Sustentadas En Esa Sentencia Destaca La Siguiente
"f) Por cuanto hace a los motivos de inconformidad en los cuales la recurrente se queja de que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia fue parcial, porque revelaba su afán de favorecer los intereses de la parte demandada, apoyándose para ello en la grabación telefónica que exhibió en su incidente innominado por parcialidad del dictamen rendido por el doctor **********, al respecto debe destacarse que las grabaciones telefónicas obtenidas por un particular fuera de los casos permitidos por el artículo 16 constitucional constituyen una prueba contraria a derecho que no debe ser admitida, puesto que, de acuerdo con el referido precepto, la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida a la autoridad ministerial bajo los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables ...’, en consecuencia, las grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho, lo cual, vulnera no sólo la citada norma, sino lo que señala el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, en cuanto a que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la consistente en que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que mediante sentencia interlocutoria de veintitrés de febrero de dos mil diez, misma que fue confirmada por esta Sala por resolución de veintinueve de abril de ese año, pronunciada en el toca ********** (fojas 488 a 495 y 525 a 536), se determinó, en relación con la grabación de referencia que no existía prueba con la cual se encontrase adminiculada y formara plena convicción en el ánimo del juzgador para decretar que las personas que las sostienen fueran el perito tercero en discordia doctor ********** y el licenciado ********** (sic), resolución que fue confirmada por esta alzada pues al efecto se estableció que la aludida grabación sólo merecía el valor de indicio, puesto que, para que adquiriera mayor valor debió ser perfeccionada por medio del desahogo de la prueba pericial, ya que sólo un técnico en la materia podría determinar si las voces grabadas en la cinta correspondían a las personas que se les atribuían en la grabación, ante lo cual no cabe analizar en el presente recurso la citada grabación y la parcialidad con la que se dice se condujo el perito tercero en discordia, puesto que esas cuestiones ya fueron materia de la relación (sic) interlocutoria antes mencionada en la que se declaró infundado el incidente de mérito y se absolvió al doctor ********** de las prestaciones reclamadas por la actora incidentista."(17)
9. Demanda de amparo. En contra de esa determinación ********** promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y en sesión de siete de noviembre de dos mil once, decidió negar la protección federal solicitada, resolución que ahora se combate.
II. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hacen valer diversos conceptos de violación, entre los que destacan para lo que aquí interesa, los que en seguida se sintetizan:
A) Conceptos de violación tendientes a combatir lo decidido por la autoridad responsable en el sentido de que la grabación telefónica ofrecida como prueba es contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.
• En contra de lo determinado por la autoridad responsable, la grabación ofrecida como prueba es válida dentro de nuestro orden constitucional con fundamento en el duodécimo párrafo del artículo 16 constitucional (no el noveno como afirma la responsable), el cual establece que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las comunicaciones privadas, excepto cuando sean aportadas en forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas; y en el caso, de autos se desprende que entre los interlocutores de la controvertida comunicación se encuentra ********** abogado de la actora, titular del aparato telefónico, quien aportó dicho elemento sin oponerse a su divulgación; por ende, si las reformas constitucionales admiten grabaciones como prueba siempre que sean aportadas por las partes o sus representantes, entonces es infundado el razonamiento de la responsable; y además, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues de haberse ceñido a tal imperativo, no hubiese encontrado impedimento para valorar dicha conversación, en tanto que fue aportada por uno de los interlocutores y no fue objetada por el doctor **********, ni controvertida su veracidad en la comparecencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve.
B) Conceptos de violación tendientes a combatir diversas consideraciones sustentadas en relación con el incidente de parcialidad de dictamen pericial.
• La quejosa afirma que lo decidido por la autoridad responsable carece de motivación; y después de precisar las circunstancias de hecho en que se basó para evidenciar la parcialidad del dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia, así como las pruebas que ofreció para acreditarlo, asevera que la grabación fonográfica fue transcrita en la audiencia de desahogo de pruebas incidentales, la cual no fue objetada por el perito tercero en discordia a pesar de que fue llamado como tercero interesado al incidente, razón por la que estima que la convalidó y, por tanto, debe otorgársele valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues como tercero interesado estaba obligado a dar contestación al incidente y tenía derecho a ofrecer pruebas y objetar documentos; además de que partiendo de la premisa de que en materia civil la tramitación de los incidentes sigue las mismas reglas y coherencia del proceso, debe considerarse que los hechos planteados en el incidente se deben tener por presuntamente confesados por el perito, en tanto que no produjo contestación a los mismos. Cita como apoyo la tesis que lleva por rubro: "CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO."
• Que la conversación telefónica grabada fue transcrita en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, teniendo el carácter de instrumental de actuaciones como lo manda el artículo 327, fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y de ella se desprende que la conversación de nueve de enero de dos mil nueve, inició a las 15:25:32 horas con una duración comercial estimada de cuatro minutos; y ante la presencia judicial ********** a la décima directa declara: "Que sabe y le consta que, el día nueve de enero del presente año a las quince horas con veinticinco minutos me encontraba yo en mi domicilio antes descrito.". Asimismo, el referido perito a la décimo primera directa declara: "Que sabe y le consta que el día nueve de enero del presente año a las quince horas con veintiocho minutos me encontraba yo en mi domicilio antes descrito."
De lo anterior se colige que, si la duración de la conversación entre el número celular ********** y número fijo ********** inició a las 15:25:32 horas del día nueve de enero de dos mil nueve, con una duración comercial estimada de cuatro minutos, y si a las quince horas con veinticinco minutos del día nueve de enero de dos mil nueve, se encontraba el referido perito en su domicilio e igualmente a las quince horas con veintiocho minutos del mismo día, es de inferirse humanamente que tuvo conocimiento de la llamada entrante al número de su domicilio, puesto que estuvo el perito, tanto al inicio, como a la mitad, como al final del tiempo de duración de la llamada recibida en su teléfono fijo, en su domicilio.
• Al dejar de valorar en forma conjunta ese medio de prueba con el estado de cuenta de **********, el informe que ésta rindió, así como el informe rendido por **********, le causa agravio pues de haberse valorado se habría llegado a la conclusión de la existencia de la conversación y la participación en ella del perito tercero en discordia, máxime que a pesar de ser llamado a juicio nunca desconoció esa conversación, más aún la aseveración de su participación en ella queda demostrada con sus propias declaraciones, pues al responder las preguntas formuladas concretamente la décimo octava directa, y la quinta repregunta de la octava directa, acepta que el nueve de enero de dos mil nueve a las quince horas con veinticinco minutos (momento en que se sostenía la comunicación entre las líneas telefónicas ********** y **********) habló con (quien el suponía era) **********; además el propio perito, señala que eso lo sabe porque la llamada fue grabada y transcrita en autos, además de que recuerda su contenido, de manera que ante esa admisión, le causa agravio que las pruebas se hayan valorado en forma aislada, pues del análisis conjunto de los estados de cuenta telefónicos, los informes rendidos por **********, la transcripción de la conversación sostenida en la llamada telefónica de nueve de enero de dos mil nueve en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, y las declaraciones realizadas por el propio perito en la audiencia de veintitrés de octubre siguiente, se prueba la participación del perito, pues sería un contrasentido recordar algo que no hizo, razón por la que se debió dar valor probatorio a la grabación de la llamada telefónica, pues ésta pone en evidencia la parcialidad del perito tercero en discordia.
Que por lo anterior, es falso que no se haya acreditado la participación del perito tercero en discordia en la comunicación telefónica grabada; además de que eso se corrobora con el dictamen de acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual fue admitido como prueba superveniente, sin que sea válido condicionar la valoración de ese dictamen a que la averiguación previa relativa sea consignada, pues no es menester que se consigne penalmente para que opere su valoración, además las pruebas ofrecidas no deben tenerse por indiciarias, pues concatenadas unas con otras, llevan a la verdad de que el perito tercero en discordia fue parcial al rendir su dictamen, pues la grabación telefónica se encuentra robustecida con la confesión expresa del perito en el sentido de que él sí participó en la conversación.
• El hecho toral sobre el que descansa el incidente de parcialidad de dictamen pericial, radica en la conversación telefónica y no lo manifestado por el perito en la valoración médica, por tanto, es intrascendente que en el caso no se hayan acreditado las expresiones que se afirmó fueron realizadas por el perito en la valoración médica, pues ello no constituye un aspecto esencial que trascienda al elemento toral de la parcialidad que en el caso se alega.
III. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado contestó los conceptos de violación antes reproducidos, de la siguiente manera:
"Por otra parte, pero retomando los argumentos que se hacen valer, en torno a una aducida violación al procedimiento, debe decirse que de las constancias que integran el expediente **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, así como de las que obran agregadas al toca de apelación **********, del índice de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a las que por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentos públicos, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la incidencia planteada, de la que se hace derivar la violación procesal de que se trata, se promovió en escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil nueve y tuvo como finalidad acreditar la aducida parcialidad del doctor **********, al rendir su dictamen en medicina (probanza ofrecida por la quejosa) como perito tercero en discordia designado por el Juez de la causa, incidencia que sustentó, medularmente, en que no obstante que el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, con la finalidad de que emitiera su dictamen médico, éste le manifestó a la quejosa, en presencia de la hermana de la quejosa ********** y su abogado **********, que: ‘creo que el daño que usted trae es muy fuerte, que lastima que no le hayan podido colocar bien ese clavo, está usted muy joven para tener ya eso’, y que: ‘Después de una operación fallida claro que no quedará al cien por ciento, esto es permanente.’, sin embargo, el dictamen emitido por este perito resultó ser ‘casi una copia’ del rendido por los peritos designados por **********, lo que precisó obedeció a que el doctor ********** había tenido algún ‘entendimiento económico con los representantes de los codemandados’, puesto que el citado perito tercero en discordia había llamado al despacho del abogado de la quejosa, intentado comunicarse, equivocadamente, con el licenciado **********, apoderado de **********, lo que precisó se confirmó el nueve de enero de dos mil nueve, derivado de la conversación telefónica que afirmó la quejosa sostuvo un ‘amigo’ suyo (en presencia de sus abogados **********), quien haciéndose pasar por el licenciado **********, apoderado de **********, se comunicó con el doctor **********, conversación de la que, a decir de la inconforme, se desprende una práctica ilícita por parte del médico citado y su evidente parcialidad en beneficio de los codemandados, al haber solicitado una cantidad determinada de dinero, mediante su depósito en una cuenta aperturada a nombre del propio perito. En el incidente citado la accionante ofreció, entre otras probanzas, la pericial en materia de foniatría, designando perito de su parte y precisando los puntos sobre los que debía versar dicho medio de convicción.
"En proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve el Juez de la causa dispuso dar vista a ‘la parte demandada’ con el incidente planteado, la que se desahogó, por los codemandados ********** y **********, en sendos escritos presentados el diez de marzo de dos mil nueve, en los que negaron los hechos en que se sustentó el incidente por no ser propios, en tanto que en diverso escrito presentado el dieciocho de marzo de la misma anualidad, **********, por conducto de su apoderado legal **********, así como **********, en su carácter de mandatario judicial de la persona moral citada, negaron los hechos por no ser propios y manifestaron que resultaba improcedente el incidente planteado, sustancialmente, por haberse obtenido una grabación de una llamada telefónica mediante actos ilícitos y, por virtud de haber precluido el derecho de la accionante para promoverlo, en tanto que, en todo caso, conoció del hecho que sustentó su causa de pedir el nueve de enero de dos mil nueve y estuvo en aptitud hacer valer esos hechos al presentar su objeción al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en escrito presentado el doce de enero de dos mil nueve, así como en la junta de peritos que tuvo verificativo el tres de febrero del mismo año, además la persona moral demandada objetó la grabación telefónica exhibida por la actora incidentista, por haber sido una prueba ‘fabricada por la actora y sus abogados’.
"En auto de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Juez de la causa, entre otras determinaciones, proveyó sobre las probanzas ofrecidas por las partes, ordenó dar vista a la parte actora con la contestación al incidente y asimismo, dio vista a los codemandados con la prueba pericial en materia de foniatría ofrecida por aquélla para que se manifestaran sobre su pertinencia y, en su caso, designaran perito y ampliaran los puntos sobre los que debía versar; sin embargo, en acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, tomando en consideración las manifestaciones de la persona moral demandada ordenó dar vista al doctor ********** para que manifestara lo que a su derecho conviniera en torno al incidente planteado, corriéndole traslado con copia de éste, siendo que en diverso proveído de veintidós de mayo de dos mil nueve, el juzgador primigenio dispuso tener por acusada la rebeldía del perito tercero en discordia ********** al no haber desahogado la vista que se le dio con el incidente innominado promovido por la accionante.
"El citado incidente concluyó con la sentencia interlocutoria dictada el veintitrés de febrero de dos mil diez, en la que el Juez de la causa consideró que la única prueba testimonial desahogada en la incidencia planteada, a cargo de la hermana de la quejosa **********, con la finalidad de acreditar las manifestaciones del perito tercero en discordia, que se dice se expresaron el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, resultaba insuficiente para tal fin, por ser hermana de su presentante y, por tal hecho estimó que no se tiene la absoluta seguridad de que su testimonio sea totalmente imparcial, además de que no se trataba de un testimonio único, porque también había sido testigo de los hechos el licenciado **********, cuyo testimonio no se rindió en autos, en tanto que estimó que tampoco se había acreditado la comunicación sostenida entre el perito tercero en discordia y un ‘amigo’ de la accionante, el nueve de enero de dos mil nueve, porque precisó que la grabación de audio, transcrita en la audiencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los informes de las compañías de telefonía móvil y fija y los testimonios rendidos en autos, no acreditaban que en efecto el perito hubiese sido quien participó en la conversación (grabación) y, por ende, que emitió su dictamen con parcialidad, por lo que declaró infundado el incidente planteado.
"Inconforme con la interlocutoria referida, la ahora quejosa interpuso en su contra recurso de apelación, el que fue resuelto el veintinueve de abril de dos mil diez, en el toca **********, por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la resolución apelada, por estimar, medularmente, que la apelante no había expresado argumento alguno en torno al valor que el juzgador otorgó al testimonio de la hermana de la quejosa **********, con la finalidad de acreditar las manifestaciones del perito tercero en discordia, que se dice se expresaron el once de diciembre de dos mil ocho, a las diez treinta horas, día y hora en que se presentó en el consultorio médico del doctor **********, a efecto de que le realizara una exploración física, puesto que precisó que los agravios se centraron a señalar una pretendida indebida valoración de los informes rendidos por ********** y **********, el estado de cuenta de **********, así como la testimonial a cargo del propio perito tercero en discordia, probanzas que, además, consideró insuficientes para acreditar el contenido de la comunicación telefónica y que ésta en efecto fue sostenida entre un ‘amigo’ de la apelante y el perito tercero en discordia, en tanto que, para que la grabación telefónica adquiriera tal valor probatorio requería ser perfeccionada con la prueba pericial, ya que sólo un técnico en la materia podía determinar si las voces contenidas en una grabación corresponden a las personas a las que se atribuyen en ésta.
"Por su parte, al apelar la sentencia definitiva de primera instancia, la ahora quejosa expresó diversos argumentos relacionados con la aducida violación procesal, insistiendo en señalar que con las probanzas ofrecidas en la incidencia, así como con el dictamen de acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en copia certificada, ofrecido y admitido como prueba superveniente, había acreditado la parcialidad del perito tercero en discordia.
"Así, la Sala responsable, en la sentencia reclamada consideró, sustancialmente, que es infundado lo argumentado por la apelante, en torno a que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia fue parcial, porque revelaba su afán de favorecer los intereses de la parte demandada, apoyándose para ello en la grabación telefónica que exhibió en su incidente innominado por parcialidad del dictamen rendido por el doctor **********, destacando que las grabaciones telefónicas obtenidas por un particular fuera de los casos permitidos por el artículo 16 constitucional constituyen una prueba contraria a derecho que no debe ser admitida, puesto que, de acuerdo con el referido precepto, la intervención de los medios de comunicación privada únicamente está permitida a la autoridad ministerial bajo los términos y con las condiciones que el propio numeral establece; sin embargo, cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, ésta entraña una ilicitud constitucional, pues la primera parte del párrafo noveno del referido artículo 16 establece como principio universal que: ‘Las comunicaciones privadas son inviolables ...’, por tanto, estimó que las grabaciones telefónicas obtenidas fuera de los casos que prevé el invocado numeral, no pueden ser admitidas como medio de prueba en un procedimiento, porque al haberse obtenido a través de una conducta que entraña un ilícito, resulta evidente que se trata de pruebas contrarias a derecho, lo cual vulnera la citada norma constitucional y el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto a que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la consistente en que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, además de que reiteró lo considerado al resolver en el toca **********.
"Por su parte, en sus conceptos de violación la quejosa aduce que lo que expresó al respecto, en vía de agravio, no había sido analizado en su totalidad por la Sala responsable, dado que no había valorado la copia certificada en que se contiene el dictamen en acústica forense remitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a pesar de que, insistió, fue ofrecida y admitida como prueba superveniente, además de que expresa argumentos tendentes a señalar la aplicabilidad al caso de la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número XCV/2008, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, materia constitucional, octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos catorce, cuyos rubro y texto son a saber:
"‘COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008).’ (se transcribe)
"Ahora bien, debe precisarse que los sintetizados motivos de inconformidad se encuentran encaminados, en principio, a demostrar una pretendida violación a las leyes del procedimiento, que guarda relación con la hipótesis contenida en el artículo 159, fracción V, en relación con la fracción XII, ambas de la Ley de Amparo, conforme a las cuales, en los juicios seguidos ante los tribunales civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, la que se aplica por analogía, en términos de la última fracción anotada, en tanto que la peticionaria de garantías pretende que se declare fundado un incidente innominado que guarda relación con la imparcialidad de uno de los auxiliares del juzgador, nombrado como perito tercero en discordia en materia de medicina.
"No obstante lo anterior, es de señalar que el valor que el tribunal ad quem otorgó a dicha probanza no trasciende al resultado de la sentencia reclamada, por lo cual se estima que son inoperantes los argumentos que en ese sentido se expresan, puesto que si conforme a lo que establece el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cuando en el juicio de amparo directo se hagan valer violaciones al procedimiento, para que éstas puedan ser examinables en la sentencia que se dicte, dicha violación debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que no trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que pueda provocar que se califique la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la determinación o determinaciones en que se contenga la pretendida violación procesal, dado que, finalmente, lo que causa agravio a la peticionaria de garantías es lo resuelto en la sentencia definitiva, lo cual es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, en tanto que una ejecutoria que conceda el amparo, en virtud de una violación de la naturaleza anotada, produce que se ordene dejar insubsistente la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio y, por ende, que se ordene la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y que trascendió al resultado del fallo.
"Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia quinientos catorce, de la Novena Época de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página quinientos noventa y dos, cuyos epígrafe y texto a la letra disponen:
"‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe)
"Debe precisarse al respecto que, conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, en especial la relativa a las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; después, deberá determinarse si existe o no la base en la que se sustenta la pretendida violación al procedimiento y luego, como se precisó, sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en el caso de asuntos del orden familiar), conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley; y, finalmente, debe determinarse si se acogen o no los argumentos que respecto de la violación se hacen valer.
"Ilustra el presente criterio, la jurisprudencia I.14o.C. J/1, sustentada por este Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, materia civil, febrero de dos mil nueve, página mil setecientos noventa y tres, cuyo sumario es a la letra:
"‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.’ (se transcribe)
"Así, tomando en cuenta la técnica anotada y que de las relatadas constancias de autos se desprende que en todo caso, era a la quejosa a quien le correspondía acreditar la culpa o negligencia en que afirmó incurrieron los codemandados, derivado de la colocación de un clavo centro medular supracondilio para fémur de once milímetros por doscientos cincuenta milímetros bloqueado colocado con orientación ventral, a fin de lograr una reducción anatómica de los múltiples fragmentos de la fractura (armar el rompecabezas y preservar la longitud del segmento óseo), en todo caso, a la ahora quejosa le correspondía combatir la totalidad de las consideraciones que emitió el tribunal ad quem a efecto de desestimar el valor del dictamen pericial rendido por el perito designado por la quejosa, siendo que al respecto el citado tribunal consideró que no le producía convicción ninguno de los dictámenes periciales rendidos por los codemandados ni el rendido por el perito designado por la accionante, esto es, el doctor **********, en tanto que estimó correcto lo expresado por el Juez de la causa en la sentencia apelada, en el sentido de que el dictamen rendido por el perito de la actora, médico cirujano **********, carecía de valor porque era médico anatomopatólogo con especialidad en medicina legal, la cual a su juicio no era idónea para determinar sobre la operación practicada a la actora apelante, como lo era la de traumatología y ortopedia, puesto que, a juicio del tribunal de alzada, de las preguntas formuladas por las partes se advierte que iban dirigidas a cuestionar sobre la actuación de los médicos demandados durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora a raíz de la fractura que sufrió en el fémur de su pierna izquierda, que para responder esas cuestiones, como lo estableció el Juez de los autos, se requiere la intervención de un médico con la especialidad en traumatología y ortopedia, por lo que, después de hacer referencia a las definiciones de traumatología y ortopedia, estimó que si en el caso se cuestionó la actuación de los médicos demandados en el tratamiento de la fractura sufrida por la actora, resulta evidente que esas cuestiones sólo podían dilucidarse por un médico que contara con las especialidades antes mencionadas, por tener los conocimientos necesarios para dictaminar sobre si el tratamiento que decidieron tomar los codemandados fue el correcto para corregir la fractura que sufrió la actora y la circunstancia de que el perito de la actora, al presentar su escrito de aceptación del cargo, hubiere exhibido copia de la cédula que lo acredita como médico cirujano partero, en ninguna forma desvirtúa la consideración del Juez, en el sentido de que para poder dictaminar sobre los puntos materia de la pericial resultaba necesario que los peritos contasen con la especialidad en traumatología y ortopedia y la circunstancia de que cuente con las especialidades en anatomía patológica y medicina legal tampoco justifica, como lo pretende el recurrente, que pueda emitir una opinión debidamente fundamentada sobre los puntos en debate, porque la anatomía patológica es la especialidad médica que se encarga del estudio de las lesiones y alteraciones celulares, tejidos y órganos, de sus consecuencias estructurales y funcionales y, por tanto, de su repercusión en el organismo, mientras que la medicina legal o forense es la rama de la medicina que determina la causa de muerte mediante el examen de un cadáver, de lo que se advierte que la primera de dichas especialidades estudia los aspectos de las enfermedades a nivel celular, mientras que la segunda de ellas establece las causas del fallecimiento de una persona, empero ninguna de ellas estudia cuestiones relacionadas con las fracturas y su tratamiento, sin que para ello valga que el aludido perito hubiera alegado en la junta de peritos tener una amplia experiencia hospitalaria, pues la misma no se advierte de los documentos que acompañó a su escrito de aceptación del cargo y, por tanto, se trata de simples aseveraciones no justificadas.
"Además, consideró que si el doctor ********** aceptó en la audiencia de tres de febrero de dos mil nueve que había dejado de dar respuesta a las ampliaciones de los cuestionarios ofrecidos por los codemandados, aduciendo que no los había tenido a la vista, ante ello la recurrente no puede tratar de inferir de su dictamen respuestas sobre cuestiones que no contestó expresamente, de ahí que considerara procedente, en ese aspecto, desestimar los agravios expresados por la ahora quejosa.
"Al respecto, como se desprende de los argumentos que se contienen en el libelo constitucional, la quejosa combate la consideración de la Sala responsable emitida en torno a que la especialidad en anatomopatología, obtenida por su perito, le permite conocer los pormenores de la pericia en la que intervino, corrigiendo inclusive la definición de anatomopatología vertida por el tribunal responsable, la que afirma se transcribió de Wikipedia (página electrónica de Internet) y de manera incompleta, e insiste en señalar que su perito tiene especialidad en anatomopatología, empero la inconforme soslaya que el perito designado por ella no exhibió la autorización o certificado correspondientes, expedidos, en su caso, por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en relación con el artículo 79 de la Ley General de Salud, los que a la letra disponen:
- Considerando
- Demanda Inicial
- Contestación
- Periodo Probatorio
- Incidente De Parcialidad De Dictamen Pericial
- Lo Anterior En Razón De Lo Siguiente
- La Testimonial A Cargo De
- El Reconocimiento Y Ratificación En Caso De Que Desconociera Su Voz
- La Instrumental De Actuaciones
- Para Motivar Su Fallo Estableció Lo Siguiente
- Denuncia Penal
- Prueba Superveniente
- Sentencia Definitiva
- Recurso De Apelación
- Entre Las Consideraciones Sustentadas En Esa Sentencia Destaca La Siguiente
- Ley General De Salud
- Conceptos De Violación En El Amparo Directo Civil Se Transcribe
- Primer Agravio
- Segundo Agravio
- Respuesta Al Primero De Los Agravios
- Lo Anterior Es Así En Razón De Lo Siguiente
- Cuando El Fallo Contiene Determinaciones Contradictorias Entre Sí Y
- Lo Anterior Analizado En Su Causa De Pedir Se Estima Fundado En Razón De Lo Siguiente
- Con Relación Al Segundo De Los Agravios
- Para Realizar Este Estudio Conviene Recordar Y Tener Presente Lo Siguiente
- Esta Afirmación Básicamente Se Sustenta En Lo Siguiente
- En Lo Que Al Tema Interesa Dicho Precepto Dispone Lo Siguiente
- Reforma Al Artículo Constitucional
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En El Siguiente Criterio
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- La Conversación Telefónica Grabada Según Lo Referido Por La Actora Es Del Siguiente Tenor
- Ibíd Fojas Vuelta A Vuelta
- Entre Los Requisitos Y Condiciones Que Exige Dicho Numeral Se Encuentran Las Siguientes
- La Solicitud Debe Estar Fundada Y Motivada
- Ley De Vías Generales De Comunicación
- Código Penal Federal
- Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
- El Texto Y Precedente De La Tesis Aislada Invocada Son Los Siguientes
- Véase Por Todas V Us