AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

La Solicitud Debe Estar Fundada Y Motivada

4. La solicitud deberá precisar el tipo de intervención, las personas sujetas a ésta y el tiempo de la misma.

5. La autorización no podrá otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Entre los requisitos y condiciones que se prevén en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (artículo 16), se encuentran los siguientes:

1. Que la intervención sea con motivo de alguno de los ilícitos que prevé el artículo 254 del Código Penal

2. Que en la solicitud se exprese el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún o algunos miembros de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretendan probar.

3. Que la solicitud se indique la identificación del lugar o lugares donde se realizará la intervención; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Entre los requisitos que señala la ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación (artículos 50 Bis y 50 Ter), están los siguientes:

1. La autorización será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda.

2. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, previstos en el Código Penal Federal, en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

3. La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

4. La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados.

5. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

6. En la autorización, el Juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

7. En la autorización el Juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio Juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

24. En el punto 1 «del artículo 17» de la Observación General Número 16 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, se indica lo siguiente:

"1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho."

25. En el amparo en revisión **********, de la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la definición del ilícito constitucional, señaló lo siguiente:

"Por razón de método se impone, en primer lugar, dar una aproximación de lo que debe entenderse como ilicitud constitucional. Para ello se puede buscar una definición a partir de las partes que integran el concepto, de tal forma que por ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña ‘la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos’. Ahora bien, la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquellos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su connotación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto.

"Dicho reconocimiento jurídico será la situación condicional para imprimirle a la acción u omisión de la conducta su calidad de licitud o ilicitud, de donde se colige que lo ilícito está representado a través del hacer o no hacer que resulta contrario a la hipótesis normativa. Por tanto, el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución.

"...

"Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional el cual puede o no ser una garantía ..."

26. Entre las medidas legislativas que el Estado ha emitido con ese propósito, se encuentran las siguientes: