AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

El Texto Y Precedente De La Tesis Aislada Invocada Son Los Siguientes

"COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las ‘comunicaciones privadas son inviolables’, resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente.

"Amparo en revisión **********. **********. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López."

28. En realidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido toda una teoría sobre la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el ámbito latinoamericano, oscilando entre la adopción de la doctrina estadounidense de la stateaction -que intenta identificar una conexión entre el acto de un particular y la realización de una función pública-, y la adopción definitiva y sin ambages, de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares. Véanse por todos, los casos ********** contra Honduras (1987), ********** contra Honduras (1987), ********** contra Guatemala (1998), ********** contra Guatemala (2000), ********** contra Colombia (2002) y ********** contra Honduras (2003).

29. Opinión consultiva 18/03, fundamentos 100 y 101. En el mismo sentido de considerar al principio de igualdad y no discriminación como de juscogens, véase el caso ********** contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo de 23 de junio de 2005, fundamentos 184 y 185. Este caso destaca, a su vez, por ser la primera ocasión en la que la Corte Interamericana aborda de forma directa el tema de los derechos políticos. Con posterioridad a la opinión consultiva 18/03, es posible identificar una serie de resoluciones en las que otro derecho fundamental, la prohibición de la tortura física o psicológica, se ha consolidado como una norma de juscogens. Véase en este sentido, entre otros, el caso ********** contra Perú, sentencia sobre el fondo de 8 de julio de 2004, fundamento 112 y caso ********** contra Perú, sentencia sobre el fondo de 6 de abril de 2006, fundamento 35.

30. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de agosto de 1981, serie A, núm. 44, párrafos 48 a 65.

31. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de marzo de 1985, serie A, núm. 91, párrafo 23.

32. Véase por todas la sentencia dictada el 15 de enero de 1958 por el Tribunal Constitucional Federal, en el llamado caso **********. Recogida en ********** (jurisprudencia constitucional) 7. Band **********, 198, n.r. 28, pp. 198-230.