AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

En Lo Que Al Tema Interesa Dicho Precepto Dispone Lo Siguiente

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

"...

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio."

Como se advierte, el artículo 16 constitucional en su primer párrafo reconoce el derecho a la intimidad o la privacidad, al señalar que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones.

Ahora bien, como una parte al derecho a la intimidad o a la privacidad que preconiza en su primer párrafo, dicho precepto en su décimo segundo párrafo, consagra la privacía de las comunicaciones privadas, al señalar de manera expresa que éstas son inviolables.

Pese a ello, debe tenerse presente que el derecho a la inviolabilidad de esas comunicaciones, al igual que el derecho a la intimidad o privacía del que deriva, no es absoluto.

Se asevera lo anterior, porque aunque en el propio párrafo décimo segundo se señala que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, en el mismo párrafo exceptúa esa sanción, cuando la conversación es aportada en forma voluntaria por alguno de los particulares que participan en ella, pues en ese supuesto, el juzgador deberá valorar el alcance de ésta.

Del mismo modo, el contenido del párrafo décimo tercero pone en evidencia que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no es absoluto, pues en él se reconoce que la autoridad federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Así, aunque lo anterior demuestra que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 16 constitucional como parte del derecho a la privacía o la intimidad no es absoluto, lo cierto es que a la par de la flexibilidad la inviolabilidad de referencia, también consagra la garantía de legalidad, en tanto dicha inviolabilidad sólo puede verse afectada con los requisitos y condiciones que establece el propio artículo 16 constitucional, y las leyes a que alude dicho numeral.(23)

En ese orden de ideas, se puede concluir que el respeto a las comunicaciones privadas se erige como un derecho público subjetivo, que deriva del derecho a la intimidad o la privacía, el cual si bien no es absoluto, su interferencia se halla sujeta a las limitaciones que el propio precepto establece.

Limitaciones que por un lado, se encuentran implícitamente dirigidas a los particulares, al señalar que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la privacía de las mismas; y que por otro, también se dirigen a las autoridades, al señalar los requisitos y condiciones en que dichas comunicaciones pueden ser intervenidas por éstas.

Como se advierte, la obligación de respetar la privacía de las comunicaciones privadas tiene dos vertientes, una dirigida a los particulares y otra a las autoridades, lo cual encuentra concordancia con la Observación General Número 16, de ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, emitida por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, encargado de la supervisión del pacto de derechos civiles y políticos, pues con relación al artículo 17 de ese pacto (derecho a la intimidad) en el punto número 1 de dicha observación, indica que el derecho de toda persona a ser protegida de injerencias arbitrarias o ilegales debe ser garantizado respecto de todas esas injerencias o ataques, ya sea que éstas provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas.(24)

Así, de lo dispuesto en el artículo 16 constitucional se puede derivar la obligación que tienen los particulares de no intervenir las comunicaciones privadas, en tanto que de hacerlo, además de poder incurrir en un delito sancionado penalmente, sin duda incurrirán en un ilícito constitucional;(25) pese a ello, no se debe olvidar que el Estado es el principal sujeto pasivo de esa garantía, en tanto que se encuentra obligado a velar por los intereses del gobernado y se constituye como garante del interés social, por ende, tiene el deber de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otra índole que tiendan a proteger, garantizar y satisfacer el derecho a la intimidad, tanto por él como por parte de los particulares, pues tiene la obligación de respetar y hacer respetar por parte de éstos, todos los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que se deriva del derecho a la intimidad.(26)

Al respecto resulta ilustrativo el contenido de la tesis aislada 2a. CLX/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 428, cuyo rubro es el siguiente: "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL."(27)

En relación con el tema, esta Primera Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver el amparo directo en revisión **********, pues al respecto señaló lo siguiente:

"La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.

"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.

"Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico.

"A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).

"En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.

"En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.

"Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.

"Así, la tarea fundamental del intérprete consisten en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

"En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sólido cuerpo jurisprudencial, que tiene como caso más relevante a la opinión consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la condición jurídica y derechos de los inmigrantes.(28)

"En esta resolución, la Corte Interamericana determinó que el principio de igualdad y no discriminación, al igual que lo había hecho anteriormente respecto al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libre circulación de las personas ‘genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares ... ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico’.(29)

"La opinión consultiva 18/03 se inscribe en la tendencia de buena parte de la jurisprudencia internacional, en el sentido de extender la vigencia de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares. Así, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, encontramos los casos Young, James and Webster v. TheUnitedKingdom (1981),(30) y X and Y v. Netherlands (1985),(31) y por citar sólo unos cuantos ejemplos nacionales, los tribunales constitucionales alemán(32) y español,(33) así como la Suprema Corte estadounidense(34) contienen una extensa doctrina sobre esta materia.

"Lo señalado anteriormente, en el sentido de la posibilidad de que ciertos derechos fundamentales se configuren como límites al actuar de los particulares, no resulta incompatible con la actual regulación y desarrollo jurisprudencial del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo que ha venido realizando esta Suprema Corte."

Así, una vez que se ha establecido que la obligación de respetar la privacía de las comunicaciones a que alude el artículo 16 constitucional tiene dos vertientes, una dirigida a los particulares y otra a las autoridades, se hace necesario conocer qué comunicaciones privadas son las que protege dicho precepto constitucional.

En ese orden de ideas, debe decirse que si bien el artículo 16 constitucional, no establece expresamente qué tipo de comunicaciones privadas son las que protege, lo cierto es que en el párrafo décimo tercero habla de cualquier comunicación privada, por ende, atendiendo a esa expresión, debe estimarse que protege todo tipo de comunicación sea oral, escrita, por signos o señales, sin importar la forma o el medio en que ésta se realice, es decir ya sea que se realice en forma personal y directa sin el uso de ningún mecanismo, o mediante el empleo de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos, alámbricos, inalámbricos, sistemas o equipos informáticos y de computación, o por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Esto se corrobora con la exposición de motivos a la reforma del artículo 16 constitucional de 3 de julio de 1996, pues aunque dicha reforma tuvo como propósito mejorar la capacidad del Estado en la lucha contra la delincuencia organizada, desde entonces se reconoció la existencia de diversos medios de comunicación, pues en ella se establece lo siguiente: