AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Ley General De Salud

"‘Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.’

"Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal (vigente de 1974 a 1993). ‘Artículo 5o. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.’

"Lo así afirmado deriva de que la constancia que exhibió el doctor **********, fue expedida por la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, además de que se trata de un ‘diploma’, por tanto, esa constancia no lo acredita como especialista en anatomopatología, debiendo decirse, además, que en todo caso, como lo consideró la Sala responsable, el especialista idóneo para emitir un dictamen como el de análisis, lo sería uno en traumatología y ortopedia, en atención a que, como la propia quejosa lo refiere, los especialistas respectivos no solamente debían analizar las lesiones denominadas: ‘proceso de hipotrofia del cuadriceps’, ‘proceso de pseudoartrosis’ e ‘infección’, sino también una aducida ‘refractura’, la ‘limitación para la flexión’ y la ‘disminución de la movilidad’, además de que también debía determinarse si en efecto se implantó un ‘clavo centromedular retrogrado para tibia’, todo ello en su extremidad inferior derecha y si resultaba o no el adecuado para tratar la fractura por herida derivada de disparo de arma de fuego que presentó la inconforme, de acuerdo a las manifestaciones del cirujano codemandado, temas que, evidentemente, son propios de análisis científico de un especialista en traumatología y ortopedia.

"Aunado a lo anterior, la inconforme ningún argumento expresa para controvertir lo estimado por el tribunal ad quem en lo que hace a que un especialista en medicina legal y forense no es apto para emitir un dictamen pericial en materia de traumatología y ortopedia, así como en lo tocante a que el propio especialista aceptó, en la audiencia de tres de febrero del dos mil nueve, que había dejado de dar respuesta a las ampliaciones de los cuestionarios ofrecidos por los codemandados, aduciendo que no los había tenido a la vista; ante ello, la recurrente no puede tratar de inferir de su dictamen respuestas sobre cuestiones que no contestó expresamente y, por tanto, esas estimaciones, por falta de especial impugnación, deben permanecer vivas y por sí solas son suficientes para sostener, en ese aspecto, la sentencia reclamada, puesto que la omisión por parte de la quejosa produce que los motivos de inconformidad devengan inoperantes, al soslayar que el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que éstos son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque se aplicó determinada disposición legal sin ser aplicable, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, de ahí que, se insiste, esa parte de la sentencia reclamada, por falta de especial impugnación, deba permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

"Apoya las presentes estimaciones, la jurisprudencia cuatrocientos noventa y ocho, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio con el que este tribunal concuerda, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página cuatrocientos treinta y siete, que es como sigue: