AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Cuando El Fallo Contiene Determinaciones Contradictorias Entre Sí Y

2) Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella;

Lo anterior encuentra apoyo en los criterios que llevan por rubros: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO."(21) y "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS."(22)

En esas condiciones, si en el caso a estudio para el Tribunal Colegiado no pasó inadvertida la circunstancia de que en los conceptos de violación, la otrora quejosa se inconformó con lo resuelto por la autoridad responsable, en cuanto que ésta se negó a otorgarle valor probatorio a la grabación telefónica ofrecida como prueba, al estimar que era contraria a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; sin embargo, se negó a estudiar dicho argumento por considerar que éste se encontraba vinculado con una violación de carácter procesal que no trascendía al resultado del fallo; es evidente que en el proceder de dicho tribunal no existe la incongruencia denunciada.

Ello es así, pues en el aspecto concreto que se analiza, el Tribunal Colegiado no fue omiso en atender la litis planteada, sino que más bien, atendiendo precisamente a su contenido, al estimar que el argumento planteado se relaciona con una violación de índole procesal, decidió que por cuestión de técnica en el estudio de las violaciones procesales, en el caso no era posible pronunciarse al respecto.

Lo anterior implica que no se infringió el principio de congruencia a que alude la recurrente, pues como se advierte, esa "omisión" no fue arbitraria, sino que se encuentra justificada con un razonamiento expuesto por el propio Tribunal Colegiado, lo cual implica que de haber entrado al estudio de fondo del concepto de violación que se relaciona con la interpretación del artículo 16 constitucional, ello sí hubiese reflejado una incongruencia con lo mencionado en dicho razonamiento, mismo que en el caso es necesario desvirtuar a efecto de poder establecer que esa decisión fue incorrecta.

Ahora bien, con el propósito de desvirtuar esa consideración, en el primero de los agravios la recurrente también asevera que lo expuesto por el Tribunal Colegiado es incorrecto, pues por un lado, ello equivale a sostener que aun cuando se declarara que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia es parcial, ello de ningún modo alteraría el resultado del fallo; y que por otro lado, dicha violación sí trasciende al resultado del fallo, pues al no tener valor jurídico el dictamen del perito tercero en discordia, el sustento de la sentencia inicial y las subsecuentes dejaría de existir.