AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ

Fecha: 27-Ago-2021

A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto

19. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.

20. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:

a) En su primer concepto de violación, refirió que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se quebrantaron los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, propios del proceso penal acusatorio, dado que el tribunal de alzada no señaló fecha y hora para la audiencia de apelación (alegatos aclaratorios), estipulada en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

b) Asimismo, adujo que fue incorrecto que el tribunal de alzada para justificar que no se llevaría a cabo la audiencia de alegatos, fundamentara su decisión en el diverso precepto 476, mismo que tildó de inconstitucional, al carecer de certeza jurídica por no precisar qué asuntos deben considerarse para llevarla a cabo.

c) En su segundo concepto de violación, reclamó la falta de fundamentación y motivación a las respuestas de sus agravios.

d) En su tercer concepto de violación, adujo que no se respetó su derecho a la reparación del daño, en virtud de que la tabulación efectuada por el a quo no es la real, ya que no es proporcional y justa. Al respecto, refirió que debía aplicarse a su favor una indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo y una reparación respecto a los gastos erogados, en virtud de que perdió la movilidad de su mano izquierda.

e) En su cuarto concepto de violación, continúa aduciendo que no existió una verdadera reparación del daño, dado que se encontraban ante un delito de violencia familiar, por lo que el a quo debió ceñirse a lo expuesto en el artículo 26 del Código Penal del Estado de México; es decir, el restablecimiento de su honor mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial.

f) En el quinto concepto de violación, manifiesta que fue incorrecto que se concediera al sentenciado la suspensión condicional de la pena, reclamando la falta de fundamentación y motivación, con relación a la cantidad de "fianza" que le fue solicitada.

g) En un segundo apartado de la demanda, esgrime como "concepto de violación único", la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al estimar que transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. De igual forma, refiere que transgrede las formalidades esenciales del procedimiento. Precepto que consideró violatorio de los artículos 14 y 20 constitucionales.

h) Para robustecer sus argumentos, consideró aplicables los siguientes criterios del Segundo Circuito:

"APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)."(5)

"APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE."(6)

"APELACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY NACIONAL RELATIVA NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE."(7)

"CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE ATENDER A LA FASE (PROCEDIMIENTO O DICTADO DE LA SENTENCIA) EN LA QUE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADVIRTIÓ LA TRANSGRESIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO EN SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."(8)

i) Asimismo, señaló que tildaba de inconstitucional el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que viola el principio de seguridad y certeza jurídica contemplados en el artículo 16 constitucional, en virtud de que el tribunal de alzada señaló que la quejosa debió haberse opuesto al procedimiento abreviado al no estar conforme con el monto de la reparación del daño.

j) De las anteriores manifestaciones, la quejosa solicitó se realizara una interpretación conforme de dicho numeral, para que se determinara si dicho precepto establece como oposición el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño".

k) Finalmente, indicó que el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, violentaba lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, en virtud de que esgrime una reducida y limitada reparación del daño para las víctimas que han sufrido el ilícito de lesiones, lo cual no permite que exista una reparación oportuna, plena, integral y efectiva.

21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:

a) Como primer punto, desarrolló la doctrina respecto a la procedencia de la impugnación de leyes en amparo directo.

b) Determinó que se encontraba imposibilitado para atender los planteamientos de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30 del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que no se ajustaban a los parámetros determinados por esta Suprema Corte para impugnar la constitucionalidad de una norma.

c) Bajo ese entendido, declaró inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa respecto de tales artículos, argumentando que era necesario que ésta expusiera de forma clara el porqué estimaba que esos preceptos no eran acordes a la Carta Magna, para así vencer su presunción de inconstitucionalidad. Sin embargo, estimó que la quejosa se basó en cuestiones particulares e hipotéticas, relativas a la aplicación que de ellos realizó la responsable.

d) En ese sentido, el Colegiado estimó que aun ante la causa de pedir, para determinar la inconstitucionalidad de una norma, es necesario que se realice una confronta directamente con un precepto constitucional, lo que no aconteció.

e) Asimismo, en relación a la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, declaró infundados los conceptos de violación. Ello, sin que el órgano jurisdiccional pasara por alto los criterios emitidos en ese Segundo Circuito que la inconforme citó en su demanda, pues respetuosamente, dijo no estar de acuerdo con ellos y agregó que, al respecto, se encontraban pendientes de resolución en esta Suprema Corte las contradicciones de tesis 183/2018, 10/2019 y 63/2020.

f) Para justificar lo anterior, el Colegiado adujo que de una interpretación sistemática de los artículos 20 constitucional y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se podía desprender que el proceso penal acusatorio se rige bajo determinados principios y reglas; empero, la oralidad sólo es una característica que encuentra su mayor reflejo en la fase del juicio y en la etapa intermedia ante el Juez de enjuiciamiento y Juez de Control, porque ahí se ventila el acervo probatorio, dando la oportunidad a las partes de controvertir lo que estimen pertinente.

g) No obstante, el Colegiado señaló que en la etapa de apelación el acto materia de controversia es conocido por las partes desde el momento en que fue emitido y explicado de forma oral; es por ello, que se justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para el tribunal de alzada, en concordancia con el diverso precepto 471 de dicho ordenamiento.

h) De este modo, el Tribunal Colegiado afirmó que el precepto en mención, lejos de contravenir los principios constitucionales, los salvaguarda, porque a su vez atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final.

i) Motivos por los cuales, el Colegiado consideró que la normatividad adjetiva que rige el sistema acusatorio confiere a las partes la decisión de aclarar o expresar de forma verbal sus alegaciones, o en su caso, emitirlas de forma escrita. A su consideración, ello se encuentra justificado, dado que la materia de controversia en esa etapa, las partes la conocen desde que les fue explicada en audiencia oral y, por tanto, sería ocioso que la autoridad de alzada citara a las partes a una audiencia de aclaración de alegatos, cuando no existiera materia para ello.

j) En ese sentido, señaló que la facultad discrecional que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga al tribunal de alzada para celebrar la audiencia de "alegatos aclaratorios", lejos de transgredir los principios que rigen al sistema penal acusatorio, los resguarda, pues no obstante el desinterés de las partes para que sea celebrada la audiencia oral a la que alude al diverso precepto 477, contempla la posibilidad de que señale fecha el tribunal si así lo estima conveniente y sean aclarados los agravios.

k) De igual forma, el Colegiado estimó que contrario a lo esgrimido por la quejosa, no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, porque atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración.

l) De este modo, resaltó que la audiencia de alegatos aclaratorios puede tener como propósito lograr en cada caso en concreto, la armonización del contenido normativo del recurso de apelación y su entendimiento en el proceso penal, sin detrimento de los derechos fundamentales de las partes, ni del debido proceso.

m) Aunado a ello, destacó que cuando alguno de los interesados al interponer el recurso de apelación manifiesta su deseo de exponer oralmente sus alegatos, el tribunal de alzada tiene la obligación de señalar fecha y hora para la audiencia respectiva; por tanto, no se vulneran los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.

n) Posteriormente, puntualizó que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le confiere la facultad al tribunal de apelación de dictar la sentencia en audiencia o por escrito.

o) En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado consideró que se respetaron las formalidades del procedimiento abreviado.

p) Asimismo, el Colegiado estimó que la condena relativa a la reparación del daño, no vulneraba su derecho de obtener una reparación integral. Ello, porque de haberse atendido la petición de su asesor de que fueran tomados en cuenta los recibos de pago que aportó, la cantidad hubiera sido menor, pues en su beneficio le fue aplicado lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, dado que la cantidad tabulada conforme a tal precepto resultaba mayor.

q) Finalmente, también validó que el a quo estimara que no era procedente acumular la cantidad correspondiente a los recibos de pago aportados por el asesor jurídico y la obtenida conforme a la Ley Federal del Trabajo (como lo estipula el artículo 30 del Código Penal del Estado de México), porque ello supondría condenar a un doble pago.

22. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hizo valer los siguientes agravios:

a) En su primer agravio, la quejosa señaló que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 20 constitucional, al considerar que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Lo anterior porque, contrario a lo que expuso, los principios constitucionales del procedimiento penal acusatorio no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni del órgano jurisdiccional. Enseguida, la quejosa reiteró sus argumentos vertidos en los conceptos de violación.

b) En el segundo agravio, expresa que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual actualiza la procedencia del recurso de revisión. Al respecto, mencionó que en la demanda de amparo hizo valer que el aludido precepto viola los principios de seguridad y certeza jurídica.

c) En su tercer agravio, de igual forma reclamó que el Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, reiterando que en su demanda argumentó que tal precepto transgredía su derecho a la reparación del daño.

d) En el cuarto agravio, señaló que la sentencia del Colegiado era contraria a los criterios emitidos por este Máximo Tribunal, respecto a la reparación del daño, aduciendo las circunstancias particulares de su caso.

e) Dentro de su quinto agravio, reiteró que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la totalidad de sus conceptos de violación y en virtud de ello, se actualizaba la procedencia del recurso de revisión.