AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ
Fecha: 27-Ago-2021
Análisis Constitucional Del Artículo Párrafo Primero Del Código Penal Del Estado De México
64. Una vez establecidos los parámetros que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en relación con el tema del derecho a la reparación del daño, se analiza la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México. El cual es del tenor siguiente:
"Artículo 30. En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
"Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado.
"En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
"Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado." (Lo resaltado no es de origen)
65. En ese contexto, la citada porción normativa prevé que cuando se trate de un delito de lesiones, como en el caso nos ocupa, y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el Juez para fijar el monto de la reparación, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
66. Lo cual, se estima, no resulta contrario a lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a los criterios emitidos por esta Suprema Corte, ya que, en contraste con lo argumentado por la quejosa, no se considera que el aludido precepto impida que se otorgue una reparación por el daño ocasionado, al establecer una determinada cantidad por concepto de indemnización para las víctimas del delito de lesiones en dicha entidad. Dicho normativo debe leerse en conjunto con el artículo 26 de dicho Código Penal.
67. En efecto, para poder analizar si la porción normativa limita a las víctimas a acceder a una reparación integral, es necesario que primeramente se determine si por "daño causado", se entiende el daño material o moral, o bien, encuadran ambas hipótesis.
68. Lo anterior, debido a que esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4646/2014,(29) señaló que el daño causado a las víctimas u ofendidos puede ser de dos tipos: patrimonial (material) y/o moral, los cuales deben ser indemnizados. Tal distinción, se indicó de la siguiente manera:
69. El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Así, el daño patrimonial puede tener consecuencias presentes y futuras.
70. Por otra parte, se dijo que, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. Es decir, comprende el contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, como son: las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor, que constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
71. Asimismo, se dijo que no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. "La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad psicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado produciendo una disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor)."
72. En resumen, se indicó que un delito, dependiendo de su naturaleza, puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dichos daños tienen tanto consecuencias patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras.(30)
73. De este modo, también se señaló que, en la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, era importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales (materiales) y/o morales, con la cuantificación de la compensación que corresponde.
74. En efecto, se dijo que se trata de dos operaciones distintas, donde si bien interviene el tipo de daño causado, la compensación responde a la valoración de su gravedad. Así, basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral. En todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización.(31)
75. En ese sentido, para poder esclarecer lo anterior, debemos remitirnos a lo que establece la ley sustantiva penal en dicha entidad respecto a la reparación del daño.
76. En el Estado de México, acorde a las reglas que fija el numeral 26 del Código Penal,(32) la reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido.
77. Dicha reparación debe comprender, en términos generales, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.
78. De igual forma, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.
79. Asimismo, tratándose del delito de lesiones, como el que nos ocupa, además de lo anterior, deberán ser tomados en consideración los gastos de los tratamientos que haya tenido que tomar la víctima como consecuencia del delito, así como la afectación laboral o escolar que, en su caso, haya sufrido. Ello, acorde con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.
80. En ese sentido, la porción normativa impugnada al prever el supuesto de cuando estos parámetros no se encuentren acreditados en autos, está refiriéndose al daño material como parte de la reparación integral. Lo que en conjunto con lo establecido en el citado artículo 26 del mismo ordenamiento sustantivo, permiten considerar que la intención del legislador secundario fue establecer que la víctima tuviera una reparación integral, ante la comisión del delito perpetrado en su contra.
81. Lo anterior se estima así, dado que en la fracción III del mencionado artículo 26, se señala que la indemnización del daño material y moral causados, debe incluir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
82. Debiendo resaltar que, en su párrafo segundo, el artículo en mención indica que el monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Es decir, el propio legislador fijó reglas y cantidades particulares para poder determinar la cantidad que corresponde por daño moral.
83. Por ello, es que se estima que la remisión a la tabulación que estipula la Ley Federal del Trabajo que prevé el párrafo primero del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, no fija una cantidad reducida cuando se trate de un delito de lesiones, en relación al daño material.
84. El artículo en estudio nos remite de forma supletoria a la Ley Federal del Trabajo para fijar el monto del daño causado cuando se trate de delitos que, en esencia, afectan la vida y/o la integridad corporal, como son las lesiones y la violación. Al respecto, esta Primera Sala tuvo la oportunidad de analizar este tipo de supletoriedad en el citado amparo directo en revisión 3166/2015.(33)
85. En aquella ocasión, se dijo que en estos supuestos, se genera un esquema de complementariedad de la normatividad penal aplicable como consecuencia jurídica que se configura por los elementos siguientes: a) la norma penal que contiene la descripción de la conducta considerada como delito (tipo penal); b) la norma penal o porción normativa que establece las penas aplicables por la demostración de la plena responsabilidad del sentenciado por la comisión del delito (prisión, multa etcétera); y, c) las restantes normas que comprenden consecuencias jurídicas de la actualización de los presupuestos jurídicos previamente enumerados. Entre los que se encuentra la determinación de la pena por reparación del daño derivado de la comisión del delito.
86. En el caso del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo se presenta cuando no se encuentre acreditado en autos el monto del daño material causado. Dicho parámetro fue fijado atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo. De ahí, que se establece ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños materiales ocasionados.
87. Lo anterior, obedece al mandato constitucional previsto en el artículo 20 de la Carta Magna, que prevé la obligación del Juez de emitir condena a la reparación del daño cuando dicte sentencia condenatoria, la razón de ser de esa imposición en el juicio penal atiende a que el legislador quiso hacer efectiva la reparación para las víctimas u ofendidos, además de establecerla como una pena pública.
88. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el párrafo primero del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se refiere a la reparación por daño material, cuyo elemento es parte de la reparación integral. De ahí que debe leerse en conjunto con lo dispuesto por el mencionado artículo 26 del mismo ordenamiento legal.
89. En virtud de lo anterior, son infundados los conceptos de violación hechos valer por la recurrente. Contrario a su argumento, el artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impide que exista una reparación integral del daño, pues la hipótesis impugnada al establecer, de que a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, el Juez tomará como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado, más que perjudicarle permite al Juez cuantificar el daño material causado, siendo éste parte de su derecho a la reparación integral.
90. En tales condiciones, procede declarar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto
- Análisis Del Asunto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
- V Estudio De Fondo
- Ante Tales Condiciones Procede Responder El Primer Cuestionamiento
- Derecho A La Reparación Del Daño
- En Esa Tesitura Se Infieren Las Siguientes Notas Sustanciales De La Reparación Del Daño
- Análisis Constitucional Del Artículo Párrafo Primero Del Código Penal Del Estado De México
- Ahora Bien Procede Responder El Segundo Cuestionamiento
- La Respuesta A Dicha Interrogante Es Negativa Atento A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Oposición De La Víctima U Ofendido
- Finalmente Procede Responder El Tercer Cuestionamiento
- Oralidad Y Principios Del Sistema Procesal Penal Acusatorio
- Algunos Aspectos Del Recurso De Apelación En El Sistema Penal Acusatorio
- Análisis Del Artículo Del Código Nacional De Procedimientos Penales
- Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes
- C Se Debe Realizar De Forma Pública Y
- Caso Concreto
- A Deje Insubsistente La Sentencia Recurrida En Lo Que Fue Materia De La Revisión
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Conviene Destacar La Forma En Que Se Llevó A Cabo La Audiencia Respectiva
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión
- I En Términos Generales
- D El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados
- A Las Hipótesis A Que Se Refiere La Fracción Anterior
- Ello Al Hacer Alusión Al Artículo Del Código Penal De La Ciudad De México Sic
- A De Los Principios Generales
- Son Obligaciones Del Defensor
- Para Los Efectos Del Presente Código El Ministerio Público Tendrá Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Requisitos De Procedencia Y Verificación Del Juez
- Artículo Oportunidad
- Artículo Trámite Del Procedimiento
- Artículo Sentencia
- Para Mayor Identificación Se Transcriben Nuevamente
- Amparo Directo En Revisión
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- El Proceso Dará Inicio Con La Audiencia Inicial Y Terminará Con La Sentencia Firme
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De De Junio De Por Mayoría
- Dicho Precepto Señala Artículo Conclusión De La Audiencia
- Artículo Trámite De La Apelación
- Artículo Audiencia