AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ
Fecha: 27-Ago-2021
C Se Debe Realizar De Forma Pública Y
d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los agravios que hicieron valer por escrito.
150. Como puede advertirse, de forma modulada, dicho precepto cumple con los principios referidos, pues la audiencia de aclaración citada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de Apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. De hecho, también el o los integrantes del órgano de alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.
151. Es cierto que las frases "lo estime pertinente" o "de considerarlo pertinente" (refiriéndose a la autoridad de segunda instancia) sugiere que la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios a la que alude el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales quede –también– a la potestad del tribunal de alzada. Sin embargo, es un supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están referidas a la hipótesis de cuando la autoridad de apelación motuo propio determine la necesidad de que las partes le aclaren algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.
152. Ahora, dicho precepto establece una clara obligación al tribunal de apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes, en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Previsión que es razonable en la medida de que el recurso de apelación se abre a petición de parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la posibilidad de exponer ante la autoridad de alzada lo que a su derecho convenga respecto a lo que planteó vía agravios.
153. En ese sentido, no es inconstitucional que el legislador no previera la obligación del tribunal de alzada de celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios.
154. Lo anterior es así, en atención al objeto del recurso de apelación en el sistema acusatorio. De acuerdo a lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal, el acceso al recurso de apelación es la forma en que el legislador cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial.
155. En efecto, su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.
156. En ese sentido, es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo expresen por escrito los agravios que le causan la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del tribunal de apelación.
157. Debe recordarse que las partes, para la etapa de apelación, tienen conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que fue emitida y explicada de forma oral.
158. Todo lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471(58) del Código Nacional en cita, y para el propio tribunal de apelación. Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.
159. Establecer la obligación al tribunal de apelación de llamar a las partes para celebrar la audiencia de aclaración de alegatos, como lo sugiere la revisionista, podría llegar al extremo de menguar el derecho de defensa. La opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, pues como ya se indicó, las partes tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello por lo que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte.
160. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el tribunal de alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna.
161. Lo anterior, se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(59) en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito.
162. En ese sentido, como bien lo señaló el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, el precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final. Además, no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.
163. En esta tesitura, ante lo infundado de los planteamientos hechos valer por la recurrente, procede declarar la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Iii Presupuestos Procesales
- A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto
- Análisis Del Asunto
- La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones
- V Estudio De Fondo
- Ante Tales Condiciones Procede Responder El Primer Cuestionamiento
- Derecho A La Reparación Del Daño
- En Esa Tesitura Se Infieren Las Siguientes Notas Sustanciales De La Reparación Del Daño
- Análisis Constitucional Del Artículo Párrafo Primero Del Código Penal Del Estado De México
- Ahora Bien Procede Responder El Segundo Cuestionamiento
- La Respuesta A Dicha Interrogante Es Negativa Atento A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo Oposición De La Víctima U Ofendido
- Finalmente Procede Responder El Tercer Cuestionamiento
- Oralidad Y Principios Del Sistema Procesal Penal Acusatorio
- Algunos Aspectos Del Recurso De Apelación En El Sistema Penal Acusatorio
- Análisis Del Artículo Del Código Nacional De Procedimientos Penales
- Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes
- C Se Debe Realizar De Forma Pública Y
- Caso Concreto
- A Deje Insubsistente La Sentencia Recurrida En Lo Que Fue Materia De La Revisión
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Conviene Destacar La Forma En Que Se Llevó A Cabo La Audiencia Respectiva
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión
- I En Términos Generales
- D El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados
- A Las Hipótesis A Que Se Refiere La Fracción Anterior
- Ello Al Hacer Alusión Al Artículo Del Código Penal De La Ciudad De México Sic
- A De Los Principios Generales
- Son Obligaciones Del Defensor
- Para Los Efectos Del Presente Código El Ministerio Público Tendrá Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Requisitos De Procedencia Y Verificación Del Juez
- Artículo Oportunidad
- Artículo Trámite Del Procedimiento
- Artículo Sentencia
- Para Mayor Identificación Se Transcriben Nuevamente
- Amparo Directo En Revisión
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- El Proceso Dará Inicio Con La Audiencia Inicial Y Terminará Con La Sentencia Firme
- Artículo
- Artículo Garantías Judiciales
- H Derecho De Recurrir Del Fallo Ante Juez O Tribunal Superior
- Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De De Junio De Por Mayoría
- Dicho Precepto Señala Artículo Conclusión De La Audiencia
- Artículo Trámite De La Apelación
- Artículo Audiencia