AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ

Fecha: 27-Ago-2021

La Respuesta A Esta Interrogante Es Positiva Atento A Las Siguientes Consideraciones

25. De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal se deriva que el recurso de revisión es procedente si se reúnen los supuestos siguientes:

A. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

B. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

26. Se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:

a. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.

b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.

27. Asimismo, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente no implica la procedencia definitiva del recurso.

28. En el caso en concreto, la parte quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, así como de los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

29. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de los artículos 30 del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación y determinó que se encontraba imposibilitado para realizar el análisis correspondiente, ya que aun ante la causa de pedir, la quejosa no realizó una confronta directamente de dichas normas con un precepto constitucional, ya que sólo se basó en circunstancias particulares e hipotéticas.

30. Por su parte, la quejosa en sus agravios hizo valer que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar los conceptos de violación en los que combatió la inconstitucionalidad de los mencionados artículos.

31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte la determinación del Tribunal Colegiado, pues efectivamente, se estima que incurrió en una omisión de estudio de las normas tildadas de inconstitucionales. Ello, en virtud de que, si bien la quejosa argumentó en los conceptos de violación cuestiones de fondo relativas a la reparación del daño, también esgrimió los motivos por los cuales, a su parecer, resultaban inconstitucionales.

32. En efecto, por lo que hace al artículo 30 del Código Penal del Estado de México, la quejosa estimó que éste violentaba lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estimar que fija una reducida y limitada reparación del daño y no permite que exista una reparación oportuna, plena, integral y efectiva para las víctimas del delito de lesiones.

33. Cabe destacar que si bien, la quejosa impugna el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, de la sentencia del Tribunal Colegiado, así como de la propia demanda de amparo, se desprende que lo que le fue aplicado fue el párrafo primero del citado numeral, no así, la totalidad del precepto como lo plantea la parte quejosa.

34. Por su parte, en relación con el diverso artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la quejosa estimó que viola los principios de seguridad y certeza jurídica contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por ello, solicitó una interpretación conforme para determinar si éste establece como oposición el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño".

35. En ese sentido, se estima que el presente recurso es procedente, respecto de la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de lo señalado en el punto tercero, fracción II, en relación con la fracción III, último párrafo, del Acuerdo Plenario Número 9/2015,(9) toda vez que se considera omisión de estudio la calificativa de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los conceptos de violación cuyo planteamiento sea de carácter constitucional y, que además, el tema sea de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

36. Por otra parte, la quejosa en su demanda también reclamó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el Colegiado estimó que dicho precepto no viola los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Determinación que combate la quejosa vía agravios.

37. Lo expuesto, permite afirmar que se actualizan los requisitos a que se alude en el inciso a), del punto primero del citado Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, necesarios para la procedencia del recurso de revisión. Esto es, en la demanda de amparo se reclamó la constitucionalidad de una norma general y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró que dicho precepto (476 del Código Nacional en cita) no transgrede los principios constitucionales propios del proceso penal acusatorio.

38. De igual forma, se acredita el requisito de procedencia a que se refiere el diverso inciso b) del citado Acuerdo General Plenario Número 9/2015, porque la decisión contenida en la sentencia recurrida implica la emisión de un pronunciamiento novedoso respecto del tema y preceptos legales referidos.

39. En tales condiciones, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y de los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.