AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁ

Fecha: 27-Ago-2021

Artículo Oposición De La Víctima U Ofendido

"La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño."

102. Para poder precisar el alcance del precepto impugnado, es necesario interpretarlo con los diversos artículos 201, fracciones I y II, 202, 205 y 206 del mismo ordenamiento.(40)

103. Ello es así, pues de una interpretación conjunta de los artículos mencionados se advierte lo siguiente:

A) El Juez de Control es quien autoriza el procedimiento abreviado y en audiencia deberá verificar los diversos requisitos que marca el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

B) El Ministerio Público es quien solicita el procedimiento abreviado; en esa solicitud, entre otras cuestiones, debe señalarse el monto de la reparación del daño.

C) La víctima u ofendido puede presentar oposición, pero sólo será vinculante al Juez cuando aquélla sea fundada.

D) El imputado debe reconocer estar informado de los alcances del procedimiento abreviado y que renuncia al juicio oral, pues deberá admitir su responsabilidad por el delito atribuido y aceptar ser sentenciado con los medios de convicción obtenidos por el Ministerio Público, (artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

104. A la audiencia del procedimiento abreviado deben ser citadas todas las partes, incluida la víctima u ofendido del delito. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez de Control se pronuncie respecto de la admisión o no del procedimiento. Expuesta la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá resolver la oposición que hubiere presentado la víctima u ofendido para llevar a cabo el procedimiento abreviado (artículo 205).

105. La oposición de la víctima u ofendido a que se refiere tanto el artículo 201, fracción II, como el diverso 205, del citado ordenamiento legal, se establece en el artículo 204 impugnado, y se traduce en que esa parte procesal manifieste ante el Juez de Control que no se encuentra garantizada la reparación del daño.

106. ¿Qué significa que no esté garantizada la reparación del daño? Significa que la víctima u ofendido le manifieste al Juez que el monto de la reparación establecido por el Ministerio Público en la acusación o solicitud de apertura de procedimiento abreviado no es suficiente o proporcional al daño ocasionado, pues no comprende la reparación material, moral, física y psicológica, todo lo que conlleva a una reparación integral para la víctima u ofendido. Y además, que ese monto debe estar debidamente garantizado, es decir, que debe asegurarse su pago mediante alguna de las formas que establece el código respectivo, como por ejemplo: a través de fianza, hipoteca, prenda o cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esa finalidad.

107. Importa destacar que, de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, en relación con el artículo 109, fracciones XXIV y XXV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido puede directamente pedir al Juez que se le repare el daño, lo que significa que, en su caso, la propia víctima puede proponer un monto determinado para ello, así como la forma mediante la cual se le garantice que lo va a recibir.

108. Para resolver la oposición de la víctima u ofendido, el Juez de Control deberá considerar los elementos de prueba que logren demostrar que el monto de la reparación del daño ocasionado es o no proporcional y justo, que cubre o no los requerimientos legales para la obtención de una reparación integral y que, además, está garantizado ese monto para que en el menor tiempo posible lo reciba la víctima u ofendido, todo ello en términos de lo que en cada caso establezca la legislación de la materia respectiva.

109. El Juez deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que, en su caso, haya formulado la víctima u ofendido.

110. En el caso que nos ocupa, para hablar de una reparación integral a la víctima u ofendido debe considerarse el contenido de los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México,(41) analizados en el apartado que antecede. Preceptos de los que se desprende, que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate.

111. Asimismo, y con el objeto de corroborar la constitucionalidad del precepto impugnado, se destaca que el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 206 es claro en señalar que el Juez de Control al dictar la sentencia en el procedimiento abreviado es quien deberá –en definitiva– fijar el monto de la reparación del daño. Esta disposición permite considerar que dicho monto no queda del todo a potestad de las partes.

112. Esta Sala ha sido enfática en señalar que una ventaja de que se termine un proceso penal bajo el procedimiento abreviado es que se repare el daño de forma integral a las víctimas u ofendido del delito. Además, evita que en el juicio oral se produzca una revictimización, entendida como la suma de acciones u omisiones que generan un recuerdo victimizante y que conlleva estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la víctima.

113. En ese orden de ideas, esta Primera Sala determina que el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entendido en los términos antes señalados, no es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica. Como se indicó, dicho precepto debe ser leído en conjunto con los artículos 201, fracción II, 202, 205 y 206 de dicho ordenamiento, los cuales a la luz del artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional permiten dar certeza a la víctima u ofendido de delito de la ineludible obligación constitucional y legal del Juez de escuchar y dar respuesta expresa en audiencia, a su oposición en relación a la desproporcionalidad del monto o pago de la reparación del daño, determinado por el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Así como todo lo relacionado con la debida garantía, mediante el mejor medio posible establecido por la ley, que permita asegurar la entrega real del pago, en el menor tiempo posible.

114. La respuesta del Juez deberá darse tomando en consideración los elementos señalados por la ley respectiva para determinar una verdadera reparación integral a la que constitucionalmente tienen derecho las víctimas de delitos.

115. Finalmente, procede desestimar el argumento de la quejosa en el sentido de que la sola oposición de la víctima u ofendido debe anular la autorización del procedimiento abreviado y así debe interpretarse la norma combatida. Lo anterior, toda vez que no es razonable que la sola oposición, sin más, de la víctima u ofendido para la apertura del procedimiento abreviado anule la posibilidad de que el proceso penal se concluya bajo esta forma de terminación anticipada.

116. En efecto, el solo pronunciamiento de "me opongo" por parte de la víctima, no guarda de manera alguna un equilibrio procesal entre las partes, pues se dejaría al arbitrio de una de ellas la posibilidad de concluir anticipadamente el proceso. Lo que no abona a los fines del cambio de paradigma del proceso penal mexicano al establecer como principio general del sistema acusatorio el procedimiento abreviado.

117. Atendiendo a un equilibrio procesal y al principio de justicia restaurativa que enmarca el sistema penal vigente, el legislador da la posibilidad a la víctima de oponerse a la apertura del procedimiento abreviado expresando al Juez de Control, en audiencia, que el monto de la reparación no cubre integralmente el daño ocasionado y que, además, no está debidamente garantizado que pueda recibirlo real e inmediatamente. Lo anterior, sujeto a los elementos de convicción ofrecidos en el expediente penal. De ahí que, bajo ese entendimiento resulte constitucional el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos ya expuestos.