AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

Aunado A Lo Siguiente Termina Estableciendo Que

"‘... los referidos miembros del sindicato que participaran votaron en la aludida asamblea, se encuentran legalmente representados por el delegado, en atención a las facultades establecidas en los estatutos que rigen al precipitado (sic) organismo sindical, según se ha dicho ...’

"Lo anteriormente descrito se desprende que la asamblea de treinta de noviembre de dos mil seis, se encuentra dentro de los lineamientos legales lo que conlleva a que su nulidad resulte improcedente; pero no así con la asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y de la cual la parte actora hoy tercera perjudicada demanda como prestación marcada con la letra ‘D)’ de su escrito inicial de demanda, que se declare que son obligatorios los acuerdos tomados en dicha asamblea, y de los cuales se condena a mi representada al pago de ciertas cantidades que no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, en dicha asamblea la cual no fue firmada ni autorizada por el delegado de la **********, en virtud de que no existe consentimiento del mismo, aunado a esto es inexistente la convocatoria para la celebración de dicha asamblea extraordinaria, la cual no fue convocada con anterioridad, y en ésta se celebró un convenio entre los ********** jubilados ********** **********, **********, ********** y ********** y los ********** activos ********** **********, ********** (finado), **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (finado), pero jamás se celebró dicho convenio entre los ********** jubilados y la **********, como se desprende de la simple lectura de la aludida asamblea, por lo cual no son obligatorios los acuerdos celebrados por las partes, y mucho menos procedente condenar al pago de las cantidades que establece la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil once, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia y la cual confirma la Sala responsable en su resolución de veintidós de mayo del presente año, causando agravio a mi representada de muy difícil reparación, toda vez que el acto de autoridad que se combate no está debidamente fundado ni motivado.

"Aunado a lo anterior se demostró dentro de la secuela procesal, exactamente en la audiencia de desahogo de pruebas, en la confesional del capitán **********, confesando que la ********** se abstuvo de firmar los acuerdos celebrados en la asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, no existe consentimiento por parte de mi representada, lo que no valoró la Sala responsable al dictar su resolución, lo que causa grave agravio a la ********** que represento, violando los numerales 14 y 16 de la Constitución.

"TERCERO. Fuente del concepto de violación, el considerando cuarto y los resolutivos que del mismo devienen, mediante el cual la autoridad señalada como responsable declara infundados los agravios expresados por la parte demandada.

"Preceptos constitucionales y legales violados: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido por los artículos 1o., 11, 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz.

"Argumentos del concepto de violación: la autoridad responsable en la sentencia impugnado violó en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dejar de observar el principio de legalidad, al dejar de aplicar las normas contenidas en los preceptos legales citados.

"De manera incongruente la Sala responsable señala que no era necesario llamar a juicio a todos los que intervinieron en la asamblea de treinta de noviembre de dos mil seis, refiriéndose que se llevó a a cabo conforme a los lineamientos legales de los estatutos, lo que dejó de analizar debidamente fue la asamblea de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en la cual los acuerdos fueron celebrados por los ********** que en ella intervinieron y a los que se obligaron todos y no la **********, cabe aclarar que los que intervinieron en ella fueron los ********** siguientes:

"Los ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, los ********** jubilados por el ********** comité ejecutivo, **********, **********, ********** y **********.

"Y respecto a la asamblea celebrada el treinta y uno de noviembre de dos mil seis, en ella intervinieron los **********:

"‘**********, **********, **********, ********** y **********, y quienes se abstuvieron de firmar el acta de asamblea, asimismo intervinieron los ********** activos ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********’.

"La Sala responsable dejó de observar que los acuerdos tomados en la asamblea primera celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, se firmó un convenio entre las partes que intervinieron y de los cuales el Juez Segundo de Primera Instancia condena a mi representada a pagar las cantidades supuestamente establecidas en el número ‘1’, y condenadas en el resolutivo segundo, y el pago de **********, resolutivo tercero, ambos de la sentencia de primera instancia de veintitrés de noviembre de dos mil once, confirmada por la Sala responsable el veintidós de mayo de los presentes, esto de los acuerdos tomados en la citada asamblea, por lo cual se debió llamar a juicio a todos y cada uno de los que intervinieron en ella y más porque les depara un perjuicio económico a los hoy demandados en el juicio principal, violentado su garantía de audiencia.

"Es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles, se comprueba la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual dejó de observar y valorar la Sala responsable en el presente amparo directo, en virtud de que se debió llamar a juicio a todas las partes que en ella intervinieron y que les depara perjuicio, y no así a mi representada, quien jamás otorgó su consentimiento, se aplica al presente concepto de violación las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación:

"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL Y NO UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"Es procedente el presente concepto de violación, toda vez que la sentencia que se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"CUARTO. Fuente del concepto de violación, el considerando cuarto y los resolutivos que del mismo devienen, mediante el cual la autoridad señalada como responsable declara infundados los agravios expresados por la parte demandada.

"Preceptos constitucionales y legales violados: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con lo establecido por los artículos 1o., 11, 57, 228, 231, 236, 332 y 337 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz.

"Argumentos del concepto de violación: la autoridad responsable en la sentencia impugnada viola en perjuicio del quejoso el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dejar de observar el principio de legalidad, y además dejar de aplicar las normas contenidas en los preceptos legales antes citados.

"Como se desprende de la sentencia que se combate de veintidós de mayo de dos mil doce, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, argumenta y le da pleno valor probatorio a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, la cual ofreció en su escrito inicial de demanda, capítulo de pruebas letra ‘G’, y de la cual determina y condena a pagar a mi representada la cantidad ********** tomando en cuenta como referencia las actuaciones que integran el presente expediente, así como el acta de asamblea de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, y de la cual como ya se demostró en la secuela procesal y de actuaciones no existe cantidad líquida para condenar a dicho pago, lo que no se determinó con la prueba pericial contable en la que se fundamenta la Sala para determinar condenar a la **********.

"Si bien es cierto que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que consigna principio de pertenencia o idoneidad de la prueba. También lo es que puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos; por tanto, debe considerar que toda prueba reconocida por la ley para ser admitida tiene que tener relación inmediata con los hechos controvertidos, y en ese orden la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio.

"La conclusión anterior, no debe considerarse en contradicción o detrimento de la libertad probatoria de las partes, pues el juzgador solo deberá desechar una prueba por falta de idoneidad cuando sea evidente que ésta no guarda relación con los hechos controvertidos o que ésta no refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Lo que ocurrió en el caso actual, y no debió dar el valor probatorio que le otorga cuando no existe prueba suficiente para determinar la cantidad aludida, además de que debió fundar cuidadosamente en su resolución, todo esto conforme lo establece el artículo 337 del código procesal civil, que señala lo siguiente: (se transcribe).

"Son aplicables al presente asunto las tesis de jurisprudencia emitidas por el Más Alto Tribunal, la cual a su letra dicen:

"‘PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"Resulta por demás improcedente que la Sala confirme un criterio del cual carece de fundamentación y motivación, toda vez que la prueba pericial ofrecida por la parte actora, ésta no hace prueba plena para justificar las cantidades inexistentes con las cuales se pretende condenar a mi representada, ésta no es idónea y carece de pleno valor, ya que el actor no demostró las cantidades que supuestamente demanda en su escrito inicial de demanda ni dentro de la secuela procesal, como lo requiere el numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, que establece: (se transcribe).

"Ahora bien, el actor en el hecho 5 de su escrito inicial de demanda precisa las cantidades que requiere se le paguen mensualmente, dichas cantidades no fueron debidamente demostradas con prueba idónea dentro de la secuela procesal, sólo ofrece la pericial contable en la cual se hace una cuantificación por el tiempo del procedimiento, pero este hecho no fue debidamente probado como lo requiere el artículo transcrito con anterioridad, el juzgador y la Sala responsable pretenden darle valor probatorio a un hecho que no existe, esto es, darle certeza a lo inexistente, por lo cual la sentencia no reúne los requisitos que establece el numeral 57 del código procesal civil, y mucho menos con lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución. Es aplicable la tesis de jurisprudencia que me permito transcribir a continuación:

"‘PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"QUINTO. Fuente del concepto de violación, el considerando cuarto y los resolutivos que del mismo devienen, mediante el cual la autoridad señalada como responsable declara infundados los agravios expresados por la parte demandada.

"Preceptos constitucionales y legales violados: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido por los artículos 1o., 11, 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles.

"Argumentos del concepto de violación: se ha violado en perjuicio de mi representada los preceptos legales antes citados, toda vez que como se demostró dentro de la secuela procesal y de los agravios expuestos en mi escrito de apelación, la ********** no dio el debido consentimiento para aceptar los acuerdos tomados en la asamblea de 31 de agosto de 2004, como se desprende de la escritura ********** pasada ante la fe del notario público número quince en Coatzacoalcos, Veracruz, de ésta se desprende que los acuerdos fueron celebrados entre personas físicas, y aunado a esto también se dejó de valorar que en el Puerto de Coatzacoalcos, Veracruz, existe un grupo más que presta el servicio público de pilotaje, lo cual se demostró con el informe que presentó el capitán de puerto en Coatzacoalcos, Veracruz, con lo cual se probó la baja de ingresos a la ********** esto en un 50% toda vez que es el porcentaje de maniobras que tiene el grupo denominado **********, por lo que se promovió la excepción de imposibilidad de cumplir la prestación ‘nadie está obligado a lo imposible’, esto en un supuesto no concedido, lo cual no fue debidamente valorada por el Juez a quo y mucho menos por la Sala responsable, así como todas y cada una de las excepciones que se hicieron valer conforme a derecho, incumpliendo con lo establecido en el numeral 57 del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 14 y 16 de la Constitución.

"SEXTO. Fuente del concepto de violación. La sentencia de fecha 22 de mayo del año dos mil doce, de la cual la Sala responsable declara infundados los agravios expresados por la demandada, y de manera irresponsable sin ni siquiera dar lectura en forma conjunta y armónica a los agravios y sentencia de primer grado, declara inoperantes los agravios expuestos.

"Artículos constitucionales y legales violados: 14 y 16, en relación con lo establecido por los artículos 1o., 56 y 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.

"Las responsables violan en mi perjuicio, las garantías de legalidad y seguridad consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque tratan de privarme de mis derechos y posesiones mediante un procedimiento en el que no fui oído ni vencido en juicio con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la Segunda Sala en Materia Civil, se limita a confirmar la sentencia dictada por el C. Juez Segundo en Materia Civil (sic), utilizando los mismos criterios y sin analizar debidamente las constancias procesales mismas que fueron ofrecidas desde la interposición del recurso de apelación, no siendo acorde con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, violándose mis garantías de legalidad y seguridad consagradas en nuestra Carta Magna.

"Como se advierte del escrito inicial de demanda (anexo 3) de los **********, **********, **********, ********** y **********, éstos en el juicio ordinario civil demandan a la **********, la nulidad de una acto de asamblea, celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, asamblea que se llevó a cabo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 69, fracción III, de los estatutos del SNPP, como es de notarse, se demanda a la persona moral denominada sindicato.

"El servicio de pilotaje consiste en la conducción de la embarcación por el canal de navegación lo que precisa de un pleno conocimiento de las balizas, señalamientos, faros, la densidad del tráfico marítimo y el tipo de embarcaciones, y sobre todo la topografía e hidrografía del lugar, la cual cambia constantemente por los diversos fenómenos meteorológicos que afectan los puertos.

"Tomando en consideración que el artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo vigente, establece que el servicio de pilotaje o practicaje es de interés público y el cual consiste en conducir una embarcación mediante la utilización por parte de los ********** de éstas, de un piloto o práctico de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, siendo ésta la actividad de los **********.

"El ********** se conformó de acuerdo a los lineamientos generales establecidos en la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de su respectivo intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera, y en cuanto a la Ley Federal del Trabajo en su numeral 356 dispone que sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo que la organización que dignamente represento, se constituyó bajo las normas laborales vigentes.

"Es una organización sindical constituida conforme a las leyes laborales mexicanas, desde el año de 1939 y se encuentra registrada en la Dirección General de Asociación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social con el número 1639; y está clasificada como un sindicato obrero gremial de jurisdicción federal.

"El servicio de pilotaje, se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. A su vez, dicha ley, en su título VI, capítulo VII, relativo al trabajo de maniobras de servicios públicos en zonas bajo jurisdicción federal, establece que son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales y demás personas que ordenen los trabajos, por lo que ese sindicato no tiene clientes sino patrones, ya que éstos son los que emiten las órdenes de los patrones.

"El acta de asamblea que se pretende su nulidad de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, se llevó a cabo con todas las formalidades que establecen nuestros estatutos, en la que asistieron los hoy tercero perjudicados, quienes se opusieron a firmar el acta de asamblea.

"Ahora bien, la Sala señala que la controversia planteada no se ajusta a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se trata de un conflicto de trabajo, sino de una nulidad de acta, lo cual es erróneo, ya que estamos ante un conflicto de trabajo entre miembros de una organización sindical, el conflicto de trabajo preponderantemente económico, ya que como se desprende de las prestaciones que demandan en su escrito inicial de demanda, demandan la nulidad del acta de asamblea en la cual se dejan sin efectos los acuerdos tomados en la asamblea del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; de ahí nace el conflicto entre los miembros del sindicato.

"De la lectura de la demanda inicial, se desprende en el capítulo de prestaciones, que lo que reclaman es el pago de las cantidades que se les venían pagando hasta el treinta de noviembre de dos mil seis, por acuerdos tomados entre los miembros de la propia organización sindical, y además demandan el pago que resulte a juicio de peritos contables de las pensiones jubilatorias de las hoy terceros perjudicados, en forma individualizada, desde que fueron suspendidas por la **********, hasta la total conclusión de la controversia, lo cual demuestra que se demanda el cumplimiento e incumplimiento de los acuerdos tomados por los miembros del sindicato, conforme a los estatutos de la organización sindical, y para mayor claridad, demandan el pago de supuestas pensiones de las cuales se pagarían con el fruto del trabajo de los miembros activos del **********, lo que significa que estamos en un conflicto entre miembros de una organización sindical obrero gremial, encuadrándonos dentro de lo establecido por el artículo 604 de la ley laboral, ya que las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje tienen entre sus facultades las de conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre trabajadores, como es el presente caso.

"Los conflictos de trabajo, en sentido estricto, son diferencias que pueden suscitarse entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, entendiendo la palabra conflicto como diferencia, controversia, colisión, litigio, etcétera.

"Siendo aplicable al presente asunto los siguientes criterios de tesis que se transcriben, mismos que son vivo ejemplo de conflictos entre los miembros de un mismo sindicato, como sucede en el caso que nos ocupa, un conflicto entre trabajadores jubilados y activos.

"‘SINDICATOS, ACCIONES DE SUS MIEMBROS EN CONTRA DE LOS. SON DE CARÁCTER LABORAL. PRESCRIPCIÓN.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes)

"‘SINDICATOS. LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES PLANTEADOS POR EX MIEMBROS DE SU DIRECTIVA, EN LOS QUE RECLAMAN DE LA PROPIA AGRUPACIÓN, ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LOS ESTATUTOS SINDICALES O DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ENCUADRAN EN EL CAMPO DEL DERECHO LABORAL, POR LO QUE DEBEN DIRIMIRSE ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘COMPETENCIA LABORAL. REGLAS PARA FIJARLA CUANDO SE TRATA DE CONFLICTOS INDIVIDUALES PLANTEADOS POR EX MIEMBROS DE LA DIRECTIVA DE UN SINDICATO EN CONTRA DE LA PROPIA AGRUPACIÓN.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"‘ZONAS FEDERALES. SERVICIOS PARTICULARES PRESTADOS EN ACTIVIDADES COMERCIALES.’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).

"Como es de su conocimiento, la autoridad responsable no analizó debidamente las constancias procesales que integraron el testimonio de apelación, ya que sólo se delimitó a confirmar la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, Veracruz, por lo que solicito se tengan por insertados mi escrito de agravios y alegatos presentados en el recurso de apelación."

SEXTO. En el caso, este Tribunal Colegiado estima que se surte a causa de sobreseimiento contenida en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, que en su primer párrafo establece:

"Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley."

Ahora, de la lectura del informe justificado rendido, no se aprecia la aceptación de algún acto efectuado por el Juez Segundo de Primera Instancia con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en ejecución de la sentencia combatida.

Por otro lado, debe considerarse que si el recurso de apelación -por el cual se dio pauta a la tramitación de la segunda instancia- fue admitido en ambos efectos, ello conlleva a deducir -consecuentemente- la suspensión por mandato legal en la ejecución de la resolución recurrida con fundamento en el artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

De las premisas anteriores -analizadas conjuntamente- se concluye la inexistencia de los actos imputados a la autoridad responsable ejecutora, más cuando no existe -en autos- prueba alguna que lo desvirtúe, por tanto, debe sobreseerse por disposición expresa del precepto citado al inicio del presente considerando.

No pasa inadvertido para este tribunal, la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.",(1) sin embargo, se observa su inaplicabilidad al caso concreto y estudio realizado a las consideraciones de la ejecutoria de la cual derivó aquella fuente de derecho, pues si bien es cierto que la Suprema Corte precisó la procedencia para reclamar los actos de ejecución por vicios propios en amparo directo, también lo es que aquéllos deben existir para formular conceptos de violación en su contra, pues en esa medida serán reclamables ante un Tribunal Colegiado de Circuito; situación distinta a lo advertido en el caso que ahora se resuelve.

SÉPTIMO. Son inoperantes, en una parte, e infundados, por la otra, los conceptos de violación hechos valer.

En principio de cuentas, se analizará la inoperancia de los motivos de inconformidad relativos a la inexistencia de prueba idónea para demostrar la cantidad líquida a la cual fue condenada la persona moral, y el hecho de que dicho monto no fue pactado en la asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

La calificativa mencionada resulta así, porque los referidos conceptos de violación, en esencia, constituyen una repetición de las cuestiones jurídicas esgrimidas en los agravios vertidos en el recurso de apelación, los cuales, si bien son una reproducción íntegra; el contenido de sus afirmaciones es el mismo.

Lo anterior, se prosigue a corroborar del análisis comparativo de los agravios hechos valer en el recurso de apelación y los conceptos de violación esgrimidos en la demanda del juicio constitucional que se resuelve:

Luego, si éstos son una repetición de los agravios sostenidos en el recurso de apelación interpuesto, cuya respuesta ya fue dada por la Sala responsable, devienen inoperantes.

Entonces, si el impetrante de garantías reitera en el mismo sentido, aquellos razonamientos, resulta indudable su inoperancia, en tanto han sido sustituidos con las consideraciones de la responsable, lo cual significa que no puede expresarse válidamente el mismo argumento en contra de diversos razonamientos, es decir, no puede ser eficaz la misma argumentación para impugnar distintas consideraciones.