AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

Terminología De Las Libertades Públicas En La Constitución Mexicana

"Un punto básico de la reforma constitucional tiene que ver con una transformación terminológica relativa a la manera en cómo la Constitución denomina a los derechos humanos. El término ‘garantías individuales’ sustituyó al término ‘derechos del hombre’ empleado por la Constitución Federal de 1857. En su momento, el término de garantías individuales respondía a la tradición académica de esa etapa pero, sobre todo, al pensamiento liberal imperante a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Aunque el concepto de garantías individuales fue defendido durante buena parte del siglo pasado por algunos de los principales exponentes de la dogmática jurídica, ya desde hace un tiempo otro grupo de académicos ha evidenciado los equívocos y limitaciones que acarrea ese término. Las tres principales críticas son las siguientes:

"1. Confunde los mecanismos de protección de derechos con los derechos en sí, pues en realidad una garantía es un instrumento a través del cual se protege un derecho y no un derecho en sí mismo.

"2. Atiende a una concepción individualista y estatalista de los derechos humanos, en la que la principal función de los derechos es salvaguardar una esfera de libertad para los individuos y en la cual el Estado cumple sus obligaciones en la mayoría de los casos con no interferir en el ámbito privado de acción de los individuos. En este sentido, se privilegia a los derechos civiles y políticos, mientras que reducen los derechos económicos y sociales a simples objetivos programáticos del Estado, poniendo en duda su plena justiciabilidad.

"3. Al considerar que los únicos titulares de las garantías son los individuos concretos, niega de entrada la posibilidad de reconocer a ciertos grupos o comunidades la titularidad de los denominados derechos colectivos.

"Las iniciativas de reforma constitucional presentadas hasta ahora proponen emplear otros dos términos, el de derechos fundamentales o el de derechos humanos. El término de derechos fundamentales tiene su origen en el marco del movimiento francés por la promulgación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (droits fundamentaux), aunque cobra mayor fuerza y popularidad gracias a que es el término que emplea la Ley Fundamental de Bonn de 1949 para referirse a los derechos humanos (Grundrechte). A partir de ella, muchas Constituciones europeas y latinoamericanas han adoptado dicho término, tales como la Constitución española de 1789, la de Brasil de 1988 y la colombiana de 1991. En general se entiende que con este término se alude a aquellos derechos humanos que han sido reconocidos por un orden jurídico determinado, o de manera aún más específica, a aquellos derechos humanos que han sido constitucionalizados.

"Así, la expresión ‘derechos humanos’ tiene las siguientes ventajas: Es la que ha recibido mayor difusión en todo el mundo y ha sido aceptada por la mayor cantidad de culturas y tradiciones jurídicas; en su propia formulación se comprende que los derechos humanos son aquellos cuyo único requisito o condición que se precisa para ser su titular es el simple hecho de pertenecer a la especie humana; finalmente, la expresión se coloca en estrecha sintonía con los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado. De esta manera no habría mayor distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el mexicano por vía de los tratados internacionales, lo único que los distinguiría sería su fuente u origen.