AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

Se Deja Sin Efectos El Acta De Asamblea De Treinta Y No De Agosto De Dos Mil Cuatro

"Llevándose a votación el acuerdo antes señalado y por mayoría de votos fue debidamente aprobado, por lo que se desprende que dicha asamblea se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales procedentes, esto no fue debidamente analizado ni valorado por la Sala responsable, aunado a que el Juez a quo no motivó ni fundó debidamente la sentencia que confirma el inferior. Por lo cual es contrario a lo establecido en los numerales 56 y 57 del Código de Procedimientos Civiles; situación que no fue analizada por los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

"Ahora, respecto a la asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, celebrada por los ********** activos **********, ********** (finado), **********, ********** (finado), **********, **********, ********** y **********; por parte de los ********** jubilados los ********** jubilados **********, **********, ********** y el ********** **********, documental que fue exhibida por la parte actora con su escrito inicial de demanda y de la cual no existe ni se desprende que dichos acuerdos se celebraron entre los ********** jubilados y la persona moral denominada **********, toda vez que no existe firma y consentimiento del representante legal de la ********** señalada, por lo cual dicho acto es inexistente, tomando en cuenta que los acuerdos fueron tomas (sic) entre los socios de la ********** aludida, esto es en lo particular, por ende, debió de llamarse a juicio a cada uno de los que participaron en el convenio celebrado entre las partes, además de que la acción intentada en contra de mi representada es carente de toda acción y derecho, en virtud de que no reúne el requisito de existencia establecido en la fracción I del artículo 1727 del Código Civil, el cual requiere del consentimiento de las partes, requisito que no se encuentra determinado en dicha acta de asamblea, argumentos que no observó la Sala responsable y sólo se limitó a reproducir la sentencia apelada.

"Por la falta de consentimiento el acto jurídico resulta inexistente, conforme lo establece el artículo 2157 del Código Civil de Veracruz, el cual específicamente determina lo siguiente: (se transcribe).

"Aunado al precepto legal también se aplica la inexistencia del objeto, toda vez que de la misma acta de asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, se advierte que no existen las cantidades que demandan la parte actora en el juicio principal, sólo establece que:

"‘1. Las pensiones deberán seguirse pagando como hasta la fecha se ha realizado, esto es en los mismos términos y condiciones, pero a partir del uno de octubre de dos mil cuatro se cubrirán por parte de la ********** a las cuentas bancarias de cada uno de los jubilados dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes será de por vida a cada uno de los jubilados ...’

"De la presente cláusula no existe la cantidad exacta de la cual se halla fundado la Sala para confirmar la resolución del Juez a quo quien indebidamente condena a mi representada al pago de **********, cantidad inexistente, lo cual no es procedente, debido a que la ********** no se obligó al pago de las cantidades aludidas, toda vez que no existe el consentimiento de la misma, y en términos de los estatutos del sindicato, el delegado no tiene facultades para celebrar convenios entre sus agremiados y obligar a su representada al pago de pensiones, como lo establece el artículo 70 de los señalados estatutos, y como se desprende del acta de asamblea de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, carece de consentimiento por parte del delegado representante legal de la **********, por lo que dicho convenio es válido en términos de la fracción IV del artículo 1728 del Código Civil, todo esto no fue debidamente analizado por la Sala responsable, violentándose las garantías de audiencia y legalidad que establece nuestra Constitución.

"SEGUNDO. Fuente de concepto de violación. La sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, de la cual la Sala responsable declara infundados los agravios expresados por mi representada **********, y de manera irresponsable sin ni siquiera dar lectura en forma conjunta y armónica a la demanda, contestación y sentencia de primer grado declara inoperantes los agravios expuestos.

"Artículos constitucionales y legales violados: 14 y 16, en relación con lo establecido por los artículos 1o., 11 y 57 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz y 2157 del Código Civil del Estado.

"Se combate la sentencia de veintidós de mayo del presente año, toda vez que en su considerando IV, establece lo siguiente: (se transcribe parte del párrafo cuarto).