AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

De Los Derechos Humanos Y Sus Garantías

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..." (El subrayado es propio).

De lo antes expuesto se desprende que, no fue voluntad del Poder Reformador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo pues, lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable.

Esto es así, porque en la palabra "personas", para efectos del artículo indicado, no sólo se refiere a la persona física o ser humano, sino también a la moral o jurídica. Esta última como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común, identidad propia y diferenciada que trasciende a la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes. Por eso, el ordenamiento jurídico le atribuye personalidad y reconoce capacidad para actuar en el ámbito jurídico como sujeto independiente de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del numeral 1o. de nuestra Carta Magna.

Lo que bajo la óptica de este tribunal, es acorde, incluso, con la jurisprudencia internacional, tal como se desprende de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver las excepciones preliminares en el Caso Cantos contra Argentina, en donde, en lo que aquí interesa, determinó:

"... 22. La primera excepción preliminar que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana que afirma: ‘Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano’. Basándose en este texto, la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las empresas del señor José María Cantos, que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la convención.

"23. El Estado invoca en su apoyo la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la comisión:

"Que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta convención ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas ... consecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias.

"... de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, artículo 1, la persona protegida por la convención es ‘todo ser humano’ ... Por ello, la comisión considera que la convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material.

"24. Resulta útil, por un momento, aceptar la interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y examinar las consecuencias que ella tendría. Según este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia, no podría invocar el artículo 25 de la convención por ser precisamente una persona jurídica. Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los artículos 10 y 24 de la convención, entre otros.

"25. Cabe examinar a continuación el artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso. Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la convención podría ampararlos porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal.

"26. Toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria. Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. El derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para limitar su responsabilidad. Así, existen sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc. En todo caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para conseguir un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo limitaciones a la responsabilidad de dichos socios frente a terceros. En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia en su caso Barcelona Traction ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.

"27. En el caso subjúdice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por tanto, a dichas personas no les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.

"28. Además de ello, se podría recordar aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como esta Corte lo ha hecho en varias ocasiones, y afirmar que la interpretación pretendida por el Estado conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la convención a un conjunto importante de derechos humanos.

"29. Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas ..." (El subrayado es propio).

Así, una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1o., 103 y 107 constitucionales, conduce a establecer que las personas morales pueden ser sujetos de derechos tutelados por normas de derechos humanos, y el juicio de amparo es el medio procesal constitucional previsto para su efectiva protección; por tanto, el juicio que estas promuevan resulta procedente.

Lo anterior es así, ya que de aceptar lo contrario, esto es, que el juicio de amparo en el nuevo marco constitucional es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, sin que se advierta justificación racional alguna para adoptar tal postura, pues ello implicaría, por un lado, vulnerar el principio de progresividad ahora consagrado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la propia Constitución Federal, que implica tanto gradualidad como progreso, esto es, una línea continua de mejora en el tiempo, de suerte que se avance en el mejoramiento de las condiciones de los derechos fundamentales y de sus garantías, de suerte que si bien es cierto que la regresividad de derechos o garantías no está proscrita en el ámbito internacional la restricción al ejercicio de un derecho, también lo es que medidas de este orden requieren y exigen una justificación plena, lo que en el caso concreto no acontece, pues ningún elemento objetivo existe que, conduzca a concluir que las personas morales se encuentran excluidas de la acción de amparo, pues una interpretación de tal orden, iría en contra de la finalidad buscada por el poder reformador en el nuevo sistema de protección y tutela constitucional.

Asimismo, cabe insistir en el principio de progresividad consagrado en el párrafo tercero del citado precepto constitucional, mismo que siguiendo a Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano en "Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica", publicado en la obra colectiva La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, es concebido tanto como gradualidad como progreso, en el sentido de buscar que el disfrute de los derechos, siempre debe mejorar avanzar hacia el mejoramiento de sus condiciones mediante el establecimiento y cumplimiento de planes a corto, mediano y largo plazo. Por tanto, cualquier interpretación en distinto sentido tendería al retroceso y no a la búsqueda de una mayor protección ni al progreso de los derechos humanos.

No puede ni debe ser obstáculo la literalidad en la redacción de las convenciones internacionales, especialmente la relativa a los derechos humanos, operante en el sistema interamericano, que refiere expresamente a los "seres humanos", pues se trataría de una visión restrictiva alejada de los principios de interpretación sistemáticos y funcionales.

Además, dicho orden jurídico internacional de protección, no sustituye la jurisdicción nacional, sino que la complementa junto con la regulada en el derecho interno nacional. Por lo que, una vez arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio derecho constitucional en favor de las personas y no sólo del ser humano.

Otro argumento más, en relación con esta cuestión de procedencia, se extrae de la interpretación efectuada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, cuando considera legitimadas a las personas morales para demandar la reparación del daño moral relacionado con los derechos de la personalidad y la propia reputación, entendida como la consideración que de una persona tienen las demás. Esto, por ser innegable, dado el trato efectuado por la Suprema Corte, como ente sujeto de derechos y obligaciones vinculados íntimamente a los aspectos de las personas, como resultan ser el decoro o el honor.

Así, sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2005 de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, emitida al resolver la contradicción de tesis 100/2003-PS, consultable con los siguientes datos.