AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

Tesis Vio J

Página: 55

"APELACIÓN. DEBE CONCRETARSE AL EXAMEN DE LOS AGRAVIOS, CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR. Del contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que la materia de la sentencia de segunda instancia cuando no existe queja deficiente que suplir, consiste solamente en el análisis de los fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, conforme a los agravios expresados en la apelación."

Por cuanto hace a la falta de estudio de la sentencia primigenia, ello es inoperante, en tanto la impetrante dejó de señalar qué le causa perjuicio de dicha resolución y si lo reflejó en un agravio, a efecto de que este tribunal se pronunciara al respecto.

El concepto de violación esgrimido en el inciso f), consistente en la falta de un correcto estudio en relación a que la asamblea impugnada se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales procedentes, en tanto se votó por mayoría e intervinieron socio activos e inactivos, resulta infundado.

Lo anterior es así, pues precisamente la alzada determinó que en dicha asamblea se votaron los acuerdos, participaron socios activos e inactivos, estuvieron presentes el delegado, presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia y el asesor jurídico de la **********. Además, señaló la obligación de cumplir con el pago de las pensiones, porque quienes firmaron los acuerdos lo hicieron como miembros del sindicato y éstos a su vez, se encuentran legalmente representados por el delegado, el cual tiene facultades para celebrar convenios en una asamblea sobre jubilación.

En esas condiciones, no existió perjuicio alguno contra la quejosa, pues la alzada determinó el cumplimiento de las referidas formalidades en la asamblea tildada de nula.