AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Fecha: 15-Nov-2012
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"DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales."
En este orden de ideas, es dable también decir que las personas morales de derecho privado se encuentran protegidas por el artículo 1o. constitucional; de ahí que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida.
Como corolario, no debe olvidarse la redacción del hasta ahora vigente artículo 8o. de la Ley de Amparo, donde expresamente se estipula: "Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes".
Por tanto, debe concluirse con certeza que en el actual orden constitucional mexicano el presente juicio de amparo resulta procedente.
TERCERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado respectivo y con las constancias que se anexaron al mismo.
CUARTO. Las consideraciones en que descansa la sentencia reclamada son, en lo conducente, las siguientes:
"IV. Son ineficaces los agravios formulados por **********, por la representación con que se ostenta.
"En efecto, lo que se aduce tocante a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una cuestión cuyo estudio no puede ser analizada por este órgano colegiado, toda vez que los únicos competentes para conocer sobre las transgresiones a las garantías individuales y/o derechos humanos consagrados en la aludida Carta Magna, en casos como el presente son los tribunales federales, según se deriva de los artículos 103, fracción I y 107 de la propia Constitución, que regulan en su orden, la procedencia del juicio de amparo, sus principios y bases generales y de la tesis ... ‘ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN A LOS. SU ANÁLISIS, ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcriben datos de localización, texto y precedentes).
"Es inexacto que la sentencia recurrida sea violatoria del principio de congruencia contenido en el numeral 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque basta la simple lectura de la demanda originadora del expediente enviado para la sustanciación de este asunto, de su contestación y del fallo impugnado para advertir que el Juez del conocimiento se ocupó exclusivamente del estudio de las pretensiones deducidas por los contendientes, en la medida legalmente posible que lo permitieran los planteamientos jurídicos sometidos a su potestad; además no abordó el análisis de algún punto ajeno a los del debate; todo lo cual denota que el aludido fallo no padece del defecto que le atribuye el precitado recurrente. Avala lo expuesto, la parte conducente de la jurisprudencia ... ‘SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcriben datos de localización, texto y precedentes).
"También es incierto que el fallo impugnado carezca de fundamentación y motivación, porque basta su simple lectura para advertir que su autor, además de citar los artículos 100, 104, 228, 234, 262, 265, 272, 320, 327, 331, 332, 333 y 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 2158 y 2159 del Código Civil local; 102 del Reglamento de la Ley de Navegación y, 27 y 32 de la Regulación Particular de Pilotaje para el Puerto de Coatzacoalcos, externó las razones por las cuales resolvió en la forma en que lo hizo.
"Lo argumentado en torno a que ‘la parte actora funda su acción de nulidad en la cual se desprende que en ella intervinieron todos y cada uno de los miembros de la demandada ********** y quienes firmaron a nombre propio la aceptación de los acuerdos tomados en dicha asamblea en ningún momento se firmaron los acuerdos en representación de la **********, por lo cual, la parte actora debió llamar a juicio (sic) todos y cada uno de los integrantes de la ********** en comento, ya que son los que votaron y aprobaron dejar sin efectos el acta de asamblea de 31 de agosto de 2004, por lo cual mi representada no tiene ninguna obligación de cumplir con los acuerdos tomados por sus agremiados, ya que jamás se firmó en representación de la ********** los acuerdos tomados por sus sindicatos’, es infundado, si se tienen cuenta que en tratándose de controversias judiciales donde existen varios demandados y/o diversos actores, se actualiza la figura de litisconsorcio, que en si implica pluralidad de partes en el juicio, modalidad del procedimiento que puede ser activo cuando se trate de dos o más actores y pasivo si se está en el caso de dos o más demandados; de tal suerte que tanto el litisconsorcio activo como el pasivo pueden presentarse de forma voluntaria, ante la decisión de las partes, o de manera necesaria, la cual deriva de naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, existiendo pluralidad de demandados y unidad de acción, resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la condena alcanzara a los demás; es decir, si la sentencia que decida el fondo del negocio puede tener por objeto determinar un nuevo estado de derecho debido a la naturaleza jurídica de las acciones que se ejercitan, no podrá pronunciarse sin oír a todos los que deben intervenir en la relación jurídica procesal, pues el litisconsorcio requiere que los actores o demandados, según el caso, mantengan una comunidad jurídica con respecto al objeto de la litis planteada, tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa, ya que cuando ocurre una situación así la sentencia afectará a todos los interesados y, por ello, es indispensable que sean llamados a juicio. Avala lo anterior la tesis ... ‘LITISCONSORCIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCEPTO.’ (Se transcriben datos de localización, texto y precedentes). En ese orden de consideraciones, opuesto a la opinión del hoy apelante, en la especie, la relación jurídico procesal se encuentra debidamente integrada, sin necesidad de llamar a la controversia judicial ‘a todos y cada uno de los integrantes de la ********** en comento’, pues no obstante que de la lectura del acta de asamblea celebrada el treinta de noviembre del dos mil seis, cuya nulidad se reclamó (fojas treinta y seis a cuarenta y dos) aparece que en ella estuvieron presentes ‘el propio delegado, así como los integrantes de la **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, los ********** jubilados por el **********, **********, **********, ********** y **********, así como el presidente de la ********** y el asesor jurídico de la **********’ y en la demanda originadora del expediente enviado para la sustanciación de este asunto, consta que se demandó a la **********, sin hacer lo propio con todos los que estuvieron presentes en la asamblea acabada de aludir, cabe precisar que conforme a los estatutos del ********** ofertados en vía de prueba por la parte demandada y que, por tanto, tienen plena eficacia en su contra en términos del diverso 330 de la citada ley procesal (fojas noventa y ocho a ciento cuarenta y siete) particularmente de su artículo 70, fracciones I y II, se pone de relieve que: (se transcribe) y, por ende, quien está facultado para representar legalmente a los miembros del mencionado sindicato, es su delegado, lo cual implica entonces, que en el caso justiciable no era necesario llamar a todos y cada uno de los que participaron en la referida asamblea para quedar debidamente integrada la mencionada relación jurídico-procesal; a ello debe añadirse que es inexacto que ‘en ningún momento se firmaron los acuerdos en representación de la **********’; pues conforme a los capítulos II y IV de los mismos estatutos, el sindicato está formado por los miembros activos e inactivos, se integra por las delegaciones mencionadas en el artículo 102-Bis y la soberanía de dicho sindicato originalmente reside en la voluntad democrática de sus afiliados; de ahí que quienes asistieron, votaron y firmaron en la mencionada asamblea del treinta de noviembre de dos mil seis, lo hicieron como miembros del sindicato en comento al ser, precisamente, integrantes del mismo, tal como se hizo constar en la propia asamblea, en donde dice: ‘por unanimidad de los integrantes de la ********** se aprobaron los acuerdos mencionados con anterioridad’; consiguientemente, los referidos miembros del sindicato que participaron y votaron en la aludida asamblea, se encuentran legalmente representados por el delegado, en atención a las facultades establecidas en los estatutos que rigen al precitado organismo sindical según se ha dicho ya.
"No es óbice para ello, lo manifestado respecto a que, ‘dentro de la secuela procesal’ la parte actora no demostró la existencia del consentimiento por parte de mi representada y mucho menos que fueron debidamente firmadas las actas de asamblea (sic) alude en su demanda la parte actora, éstas en representación de la **********; aunado a lo anterior, en la audiencia de desahogo de pruebas de fecha dos de junio del año dos mil once, el codemandado ********** declaró cierta la posición número 16 de la confesional a su cargo, manifestando que la ********** se abstuvo de firmar los acuerdos celebrados en la asamblea de 31 de agosto de 2004, esto es, que no se otorgó consentimiento por parte de la persona moral que hoy se demanda, por lo cual se carece de la acción para reclamar las prestaciones aludidas en su escrito inicial de demanda, pues conforme a los citados capítulos II y IV de los estatutos, el sindicato está formado por miembros activos e inactivos y se integra por las delegaciones mencionadas en el artículo 102-Bis y, a su vez, cada delegado ostenta la personalidad jurídica de sus respectivas delegaciones, para lo cual quedan investidos de las facultades a que hacen referencias los numerales 69 y 70 de los precitados estatutos, entre ellas, determinar mediante acuerdos de asamblea celebradas por los ********** miembros, las normas que se deban aplicar para el caso de vacaciones, licencias económicas, retiros voluntarios, jubilación, fallecimiento, etcétera; por tanto, la sola participación de los miembros activos e inactivos en la diversa asamblea del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la cual se encuentra protocolizada, por cierto a petición del ********** **********, bajo la escritura pública número ********** del ********** de la misma anualidad (fojas diez a trece) en la que acordaron, entre otras cosas:
"‘1. Las pensiones deberán seguirse pagando como hasta la fecha se ha realizado, esto es, en los mismos términos y condiciones, pero a partir del 1 de octubre de 2004 se cubrirán por parte de la ********** a las cuentas bancarias de cada uno de los jubilados dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes. Será de por vida a cada uno de los jubilados’, lo cual implica la obligación por parte de la ********** demandada de pagar las jubilaciones ahí pactadas, pues son los ********** quienes conforman la propia ********** y los que tienen derecho a voz y en caso de los activos, al voto en las asambleas; de ahí que sea inexacto que no se cuente con el consentimiento de la propia ********** respecto a lo convenido en la asamblea acabada de mencionar.
"Lo esgrimido en el sentido de que ‘como se desprende del considerando II romano y de las constancias procesales en que se actúa, el a quo carece de jurisdicción y competencia para conocer y resolver del presente juicio de nulidad que se ha hecho valer en contra de la **********, por miembros inactivos del sindicato señalado, respecto de la nulidad de acta de asamblea celebrada conforme a los lineamientos legales de nuestros estatutos, lo cual fue reconocido por la parte actora en las confesiones ofrecidas por mi representada y, además, de que el conflicto es por la nulidad de los acuerdos tomados en una asamblea sindical, conforme a los estatutos que rigen al **********, por lo que en este orden de ideas, el acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2006, se encuentra dentro de las normas del derecho laboral y de la organización sindical que represento como lo establece el artículo 69, fracción III, de los estatutos del **********, los cuales fueron presentados para acreditar la personalidad del delegado sindical en mi escrito de contestación de demanda, lo cual dejó de observar el Juez inferior al resolver en la sentencia de 23 de noviembre del presente año, que él resulta ser competente para conocer del procedimiento de nulidad que hace valer, lo cual es contrario de derecho’, es una cuestión cuyo estudio no puede ser abordado por esta Sala aquí y ahora, pues la ‘excepción de incompetencia para conocer del asunto, dado que se trata de la materia laboral’, opuesta por la parte demandada aquí recurrente, es un aspecto que ya fue estudiado y decidido en la diversa resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil siete (fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y cuatro) en la cual se declaró improcedente la indicada excepción, determinación judicial confirmada por este mismo tribunal de alzada en la ejecutoria del doce de marzo de dos mil ocho, pronunciada en el toca número ********** (fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y ocho) donde, entre otras cosas, se consideró ‘en el asunto que ahora nos ocupa, no se trata de la aplicación de normas laborales, ni de una empresa, sino de un sindicato, por más que los trabajos que desempeñen tengan lugar en una zona federal, porque no se está demandado a la empresa sino al sindicato, al que no se le reclaman prestaciones de trabajo derivadas de una relación obrero-patronal, sino la nulidad de un acta de asamblea y la validez de los acuerdos tomados en una diversa, ciertamente celebrados por una agrupación de carácter sindical, pero no se están ventilando aspectos eminentemente laborales, tampoco se está demandado al sindicato con el carácter de patrón, no se reclama la aplicación de normas laborales, pues de los hechos de la demanda se advierte que la cuestión deriva de un convenio celebrado entre miembros activos y jubilados del sindicato y la validez de estos acuerdos, por ende, es claro que no se trata de un asunto laboral y, en consecuencia, la decisión del juzgador de sostener su competencia se encuentra ajustada a derecho’; en esa tesitura, al haber sido dictada esta última resolución por un tribunal de segunda instancia, cualquier violación en la cual pudiera haberse incurrido ahí, no puede ser motivo de análisis al momento de resolverse los agravios formulados contra la sentencia con la cual culminó el procedimiento de primera instancia, si se tiene en cuenta que del contenido del precepto 509 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, se colige que el recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución apelada y, por ende, lo argumentado a título de agravios no puede ser motivo de examen nuevamente por este tribunal de segundo grado, de lo contrario implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica, según se infiere de la parte conducente de la jurisprudencia ... ‘VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcriben datos de localización y texto).
"Lo argüido en cuanto a que ‘de una revisión de la documental exhibida por la parte actora, consistente en la copia certificada del instrumento notarial número ********** de fecha **********, la cual contiene el acta de asamblea de 31 de agosto de 2004 y del numeral 6 de dicha acta, en el mismo no se establece cantidad líquida como la que pretende hacer valer al a quo, esto es, no se encuentra precisada la cantidad que establece en el considerando II, lo que significa que no existe valor de la demanda, por tanto, es improcedente condenar a mi representada de las cantidades establecidas en el resolutivo tercero de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2011’, es inoperante, pese a ser verdad que de la lectura de las copias certificadas de la escritura pública número ********** del **********, pasada ante la fe del licenciado Pedro Tiburcio Castro, titular de la Notaría Pública Número Quince con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz (fojas once a trece) que contiene la protocolización del acta de asamblea celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, se ponga de relieve ‘que en el mismo no se establece cantidad líquida’, toda vez que el resolutor de primer grado para condenar ‘a la ********** al pago de las pensiones jubilatorias en forma individualizada que dejaron de pagarse a los actores ********** **********, **********, ********** y **********, a partir del mes de diciembre de dos mil seis, hasta el mes de junio de dos mil diez, por la suma de **********, debiéndose actualizar dicha suma en ejecución de sentencia ...’, lo hizo con apoyo en la ‘pericial contable integrada con los dictámenes emitidos por el perito de la parte actora, licenciado en contaduría **********, el contador público y auditor **********, perito en rebeldía de la parte demandada, así como del licenciado en derecho y contador público y auditor designado **********, tercero en discordia designado en autos (f. 503 a 510, 528 a 540 y 568, respectivamente) determinando en (sic) perito del actor, que la pensión jubilatoria pendiente de pago desde diciembre de dos mil seis, hasta el mes de mayo de dos mil diez, contemplando, además, el pago de aguinaldo, lo que arroja un total de ********** el perito de los demandados determinó que la pensión jubilatoria pendiente de pago, desde el mes de diciembre de dos mil seis, hasta el mes de junio de dos mil diez, así como el cincuenta por ciento’ del aguinaldo por los años transcurridos, lo que da como resultado total **********’ aclarando el perito tercero en discordia que la discrepancia entre ambos dictámenes deriva del cálculo efectuado con un mes de diferencia, pero que resultan correctos los cálculos realizados por los peritos, ya que desde el mes de diciembre de dos mil seis, hasta el mes de junio de dos mil diez, las pensiones jubilatorias dejadas de percibir por los actores del juicio son por la cantidad de **********, debiendo actualizarse dicha suma a partir del mes de julio de dos mil diez, en ejecución de sentencia, en caso, de ser favorable a los mismos, lo anterior, previa aplicación de los métodos, conocimientos o razones técnicas y científicas basadas en la metodología requerida al efecto, por lo que siendo que la valoración de los dictámenes referidos en el particular, constituye una facultad exclusiva del juzgador, basada en razonamientos lógicos técnicos, así como en la sana crítica de las disposiciones legales existentes, sin perder de vista que la función de los peritos en los procesos se limita a la de simples auxiliares en la impartición de justicia, quienes proporcionan una ayuda con sus conocimientos técnicos sobre la ciencia, arte u oficio en los que son especialistas, apoyados en instrumentos científicos, por lo que al no existir otras pruebas que desvirtúen o hagan dudoso el contenido de los peritajes emitidos por los profesionistas señalados líneas procedentes, se les otorga valor probatorio, según nuestro arbitrio, consideración que bien o mal debe permanecer intocada, pues es de verse de la simple lectura de los motivos de disenso sometidos a la potestad de este órgano jurisdiccional, que ninguno de ellos se orientó a rebatirla. Al caso resultan aplicables, la jurisprudencias ... ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES, ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SI ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA.’ (se transcriben datos de localización y texto) la tesis ... ‘AGRAVIOS. DEBEN IMPUGNAR LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcriben datos de localización y texto) ... ‘APELACIÓN. DEBE CONCRETARSE AL EXAMEN DE LOS AGRAVIOS CUANDO NO EXISTE QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR.’ (se transcriben datos de localización y texto).
"A idéntica conclusión debe arribarse respecto a lo afirmado en relación a que ‘se demostró que los ********** agremiados a la ********** ya no son los únicos que prestan el servicio de ********** en el puerto de Coatzacoalcos, Veracruz, ya que existen dos nuevos ********** independientes al sindicato, que los están prestando y por lógica jurídica las cantidades que se obtienen han disminuido en un 50% y como principio jurídico aplicable nadie está obligado a lo imposible, en este caso fueron procedentes los acuerdos tomados por los ********** miembros activos e inactivos de la ********** aludida, en la asamblea de 30 de noviembre de 2006, los cuales fueron bajo las normas establecidas en la Ley Federal de Trabajo y los estatutos que rigen al sindicato, situación que no fue debidamente valorada por el a quo. Resultó por demás procedente la excepción de imposibilidad de cumplir con la prestación, en virtud de que existen en el puerto de Coatzacoalcos, Veracruz, dos prestadores de servicios que no pertenecen al sindicato que represento, por lo cual existe una baja de movimientos portuarios, lo cual se demostró debidamente con el informe rendido por el capitán del puerto dando como resultado una disminución en los ingresos de los agremiados y, por ende, al salario, todas estas circunstancias externas a la voluntad de los miembros de la **********, resultando de un supuesto, no concedido, que se cumplan las prestaciones de los actores a quienes no les asiste la razón, como se demostró en el procedimiento’, toda vez que el resolutor de primer grado por cuanto a dicho punto consideró: ‘únicamente demuestra que los actores son jubilados de dicha **********, que actualmente existen otros prestadores del servicio de pilotaje en la zona, los movimientos realizados en el servicio, tanto por la demandada como por los ********** independientes, la existencia del fideicomiso contratado por la ********** reo con la institución de crédito Bancomer, así como los saldos existentes en el citado fideicomiso, en los periodos correspondientes en los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno y dos mil cuatro, sin que lo anterior justifique sus excepciones y defensas. Esto es así, ya que contrariamente a lo establecido en la Regulación Particular de Pilotaje para el puerto de Coatzacoalcos, Veracruz, río (sic) del mismo nombre, con sus zonas de maniobra en Nanchital, Minatitlán, Laguna de Pajaritos, Monoboyas de alta mar y Zona portuaria, publicada el trece de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en el Diario Oficial de la Federación, en sus artículos 27 y 32 que prevén la creación de un fondo para la seguridad social de los ********** de Coatzacoalcos, del quince por ciento de los ingresos brutos mensuales, a fin de que los mismos puedan gozar de los beneficios de la jubilación, retiro voluntario, atención médica y medicinas, así como de gratificaciones por vacaciones y aguinaldo, siendo obligatorio para el goce de dicho beneficio acreditar diez años de servicio activo sin interrupción y en los casos especiales los integrantes de la ********** tomarán el acuerdo correspondiente, así como lo acordado por asamblea extraordinaria llevada a cabo el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por los integrantes activos y jubilados de la **********, respecto a la continuidad del pago de las pensiones en los términos y condiciones que se venían realizando y que a partir del uno de octubre de dos mil cuatro, la citada ********** cubriría de por vida dichas pensiones, a las cuentas bancarias de cada uno de los jubilados, dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes, respetando el cincuenta por ciento de aguinaldos, seguros de vida, gastos funerarios y pensión postmórtem, pactándose, entre otras cuestiones, sobre todo en los puntos cinco y seis, lo siguiente: 5. Se acuerda que los ********** jubilados autorizan a realizar las modificaciones que convengan a la ********** respecto del fideicomiso existente con el fiduciario **********, S.A. 6 Dicho acuerdo deberá elevarse ante notario público para su debida protocolización, acordándose que por ningún acuerdo de asamblea posterior a esta fecha entre los ********** activos actuales y cualquier otro futuro, que llegue a formar parte de la **********, podrán revocar alguno de los acuerdos tomados ... sin que se advierta motivo alguno por medio del cual se haya convenido la cancelación posterior del pago de pensión de los ********** jubilados’ y si de los referidos agravios se colige que ninguno de ellos tampoco se dirigió a rebatir esta última estimación, por tanto, también debe permanecer intocada, tanto más cuanto que es jurídicamente irrelevante que existan actualmente dos prestadores de servicio de pilotaje, pues la subsistencia de lo acordado en los puntos cinco y seis de la asamblea celebrada el treinta y uno de agosto del dos mil cuatro no se supeditó a la existencia de prestadores de servicios ajenos al referido sindicato.
"Lo esgrimido en torno a que ‘como se demostró en la secuela procesal con las documentales ofrecidas de mi parte, así como con la prueba reina, la confesional de la parte actora, desahogada el día dos de julio del año dos mil once, en la que aceptaron ante la presencia judicial que recibe una pensión por jubilación por parte del **********, una pensión que otorga el sindicato, de acuerdo con los estatutos del ********** y Reglamento del Fondo Nacional de Retiro, siendo ésta la una (sic) forma de obtener una pensión por jubilación, esto es una prestación social del sindicato hacia sus agremiados y constituido económicamente con nuestras propias aportaciones’, es infundado, pese a ser verdad que ********** y **********, al absolver las posiciones articuladas por su contraparte y calificadas de legales por el juzgador, particularmente la formulada bajo el arábigo seis, inherente a ‘que usted recibe el pago de una pensión jubilatoria por parte del **********’, respectivamente, respondieron ‘que sí’ y ‘que sí’; y que en el informe rendido por el **********, **********, secretario de Previsión Social, Comité Ejecutivo Nacional, **********, el veintisiete de abril del dos mil siete (fojas cientos sesenta y siete) se haga constar que los actores ‘se encuentran jubilados conforme a nuestros estatutos de nuestra organización sindical’; cuenta habida que en el caso justiciable la parte actora reclamó el pago de las pensiones jubilatorias que se obligó a cubrir la ********** en la asamblea del treinta y uno de agosto del dos mil cuatro, derivado de la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación, específicamente en su artículo 27, que dice: (se transcribe) y no el pago de las jubilaciones del sindicato ‘constituido económicamente con nuestras propias aportaciones’ si se tiene en cuenta que de los artículos 67, 69, fracción IV y 102, fracciones V y VII, de los aludidos estatutos, las delegaciones constituyen entes autónomos y con patrimonio propio y éstas a su vez establecen su régimen administrativo interno, de manera que las cantidades recaudadas por la prestación del servicio de pilotaje permitan, entre otras cosas, que se destinen los porcentajes para la creación de fondos de retiro y jubilación; de ahí que lo aceptado por los nombrados actores al absolver la transcrita posición seis, no puede tener como consecuencia la improcedencia de la acción deducida, pues se reitera, el pago de la jubilación reclamada lo es, en la especie, el convenido en la asamblea celebrada el treinta y uno de agosto del dos mil cuatro y que debe ser cubierto por la demandada **********.
"Finalmente, lo alegado tocante a que ‘el a quo ha violado en nuestro perjuicio los preceptos legales antes citados en virtud de que no analizó debidamente las excepciones planteadas en mi escrito inicial de demanda, ya que sólo hace una narración de los hechos acontecidos en la secuela procesal y jamás entra al estudio y análisis de las excepciones, así como valoración de las pruebas presentadas por las partes, mismas que se hicieron valer en el juicio de nulidad’, igualmente es inoperante, cuenta habida de que el nombrado disconforme omitió precisar cuáles de las excepciones planteadas y pruebas ofrecidas por las partes, dejó de considerar y valorar el Juez del conocimiento y la forma en que éstos trascienden en el fallo combatido, según se deriva de la tesis ... ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU CONTENIDO.’ (se transcriben datos de localización y texto).
- Segundo El Juicio De Amparo Directo Es Procedente
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Para Los Efectos De Esta Convención Persona Es Todo Ser Humano
- Sin Que Ello Conduzca A La Improcedencia Del Juicio De Amparo Tratándose De Las Personas Morales
- Terminología De Las Libertades Públicas En La Constitución Mexicana
- Reconocimiento De Derechos
- Ii Contenido De La Minuta
- Artículo O Constitucional
- Iii Consideraciones
- De Los Derechos Humanos Y Sus Garantías
- Página
- Sentado Lo Anterior Lo Procedente Es Confirmar El Fallo Impugnado
- Quinto Se Expresaron Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Por Su Parte El Numeral De La Carta Magna Establece Se Transcribe
- D Los Antecedentes O Razones Por Las Cuales Se Expide El Acto Reclamado
- Se Deja Sin Efectos El Acta De Asamblea De Treinta Y No De Agosto De Dos Mil Cuatro
- Aunado A Lo Siguiente Termina Estableciendo Que
- Tomo Vi Común Jurisprudencia Scjn
- La Parte Quejosa Estimó Que El Fallo Impugnado Violó Los Artículos Y Constitucionales Porque
- El Concepto De Violación Precisado En El Inciso H Es Inoperante
- Sirve A Manera De Orientación El Siguiente Criterio
- Los Conceptos De Violación Invocados En Los Incisos C D E I Devienen Inoperantes
- El Delegado Tiene Facultades Para Representar A Los Miembros Del Sindicato
- El Delegado Tiene La Potestad Para Tomar Acuerdos En La Asamblea Relativos A La Jubilación
- Sirve De Apoyo Al Referido Criterio La Tesis Jurisprudencial Siguiente
- El Concepto De Violación Precisado En El Inciso A Resulta Infundado
- El Concepto De Violación Esgrimido En El Inciso B Deviene Infundado
- Tesis Vio J
- El Motivo De Agravio Señalado En El Inciso G Es Infundado
- Tiene Aplicación A Lo Anterior La Jurisprudencia Siguiente