AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

El Motivo De Agravio Señalado En El Inciso G Es Infundado

Ello es así, pues la alzada no omitió el estudio de la prueba confesional de uno de los codemandados, en donde se desprende la inexistencia del consentimiento de la ********** respecto al acuerdo del pago de pensiones, pues determinó que a pesar de dicha confesión, el referido agrupamiento aprobó el convenio, en tanto el delegado ostenta la personalidad jurídica de sus respectivas delegaciones y éste tiene la facultad de pactar acuerdos relativos a la jubilación.

Además, precisó que el sindicato está formado por miembros activos e inactivos, por ende, la partición de éstos en la asamblea reclamada, implica la obligación por parte de la ********** de pagar las jubilaciones ahí pactadas.

Finalmente, respecto a la solicitud de tenerse por insertados los agravios precisados en el recurso de apelación, dicha petición es improcedente, pues, se reitera, ellos son materia de estudio de la apelación. Además, el juicio de amparo debe resolverse, analizando la sentencia impugnada conforme a los conceptos de violación expuestos, siempre que no exista queja deficiente para suplirse.

Por todo ello, es dable deducir que la actuación de la responsable es apegada a las disposiciones jurídicas aplicables, pues la sentencia reclamada es congruente, clara y precisa, pues en ella se resolvieron todos los puntos litigiosos objeto del debate, por tanto, se deduce que el acto reclamado es congruente a lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Las razones anteriores se corroboran con el contenido de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida."(4)

Por los razonamientos expuestos, la sentencia reclamada no transgrede los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque sí se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto expresa los preceptos legales aplicables al caso y señala las circunstancias especiales o razones particulares consideradas por la alzada para emitir la sentencia que constituye el acto reclamado.