AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 15-Nov-2012

El Concepto De Violación Precisado En El Inciso A Resulta Infundado

La calificativa resulta de esta manera, porque si bien es cierto que la alzada reiteró algunos artículos, en los cuales se apoyó la sentencia de primera instancia, también lo es que ello se realizó para demostrar que el Juez natural sí fundamentó su resolución, lo cual puede advertirse de la foja doce del fallo impugnado.

Aunado a ello, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como 69, 70, 102 Bis y 330 de los estatutos del **********, en los cuales se sustentó el acto reclamado, no aparecen en la sentencia primigenia. Por tanto, no puede considerarse que los preceptos invocados en las sentencias de ambas instancias constituyan una repetición.

Respecto a la falta de un razonamiento específico al confirmarse la sentencia reclamada, dicha aseveración es errónea, pues la alzada sí expuso de manera concreta y extensiva cada uno de sus argumentos, al señalar que la violación a los derechos humanos es una cuestión cuyo estudio no puede ser analizada por la responsable; cuando determinó la congruencia de la sentencia porque el juzgador se ocupó exclusivamente del estudio de las pretensiones deducidas por las partes y la debida fundamentación y motivación de la sentencia apelada, explicando el porqué de ello.

Asimismo, expuso los motivos por los cuales concluyó la no actualización del litisconsorcio pasivo, el consentimiento dado por la ********** respecto a los acuerdos reclamados, su imposibilidad para estudiar si el asunto es de naturaleza laboral por haberse analizado ello en diversa resolución, la obtención de la cantidad líquida por concepto del pago de jubilación y la falta de posibilidad para cumplir la referida prestación.

Por cuanto hace a la tesis que únicamente se precisó en el acto reclamado, según lo señala la quejosa, dicho razonamiento es equivocado, pues del fallo reclamado se observan diversas tesis jurisprudenciales, mismas que son aplicables a las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada.