AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY

Fecha: 07-Feb-2014

D El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas

Las cuales específicamente para la materia penal y el inculpado se precisan en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, precepto que es acorde desde el punto de vista del contenido normativo, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(18) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos, respecto de los que el quejoso aduce se transgredieron en su perjuicio derechos fundamentales.

Por consiguiente, en este apartado se analizará que en el caso se cumplió con el debido proceso (las condiciones que se deben observar para asegurar la adecuada defensa, desde la indagatoria hasta que se dictó el acto reclamado), verificando que se acató el derecho nacional, las normas internacionales de derechos humanos citadas en el listado que antecede, la jurisprudencia interna y la interpretación internacional, esta última sustentada en los criterios orientadores (opiniones consultivas y sentencias en los que México no fue parte), así como en la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en los que nuestro país fue demandado.

En efecto, los criterios orientadores y obligatorios de la Corte Internacional citada, sirven como base a este Tribunal Colegiado, no sólo por su obligatoriedad, sino, porque ese tribunal internacional se puede considerar interprete no sólo del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino de todos los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Mexicano, en la materia que nos ocupa, aun cuando éstos no formen parte del sistema americano, pues basta con ser obligatorios para nuestro país (que aceptó la competencia contenciosa e interpretativa de ese tribunal), para ser interpretado por ese órgano colegiado internacional, tal como determinó en una opinión consultiva sobre el tema.(20)

- Respeto al debido proceso en la investigación del Ministerio Público y en el proceso penal jurisdiccional

De acuerdo con el último párrafo del artículo 20, apartado A, vigente al momento de los hechos, los derechos del inculpado (fracciones I, V, VII y IX) deberán ser observados no sólo en el proceso penal, pues también son obligatorios en la averiguación previa, como lo interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:

"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). (21)Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."

Además, lo anterior es acorde con el criterio orientador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(22) en el que se determinó que el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda autoridad de naturaleza legislativa, judicial o administrativa debe de cumplir con ese precepto, es decir, respetar el debido proceso.

Así las cosas, este órgano colegiado del análisis del acto reclamado y de las constancias de autos concluye que en esta fase y en la causa penal fue cumplido el debido proceso, por las siguientes consideraciones.