AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY

Fecha: 07-Feb-2014

Lo Anterior De Conformidad Con El Siguiente Criterio De Jurisprudencia De Rubro Y Contenido

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (34)Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Bajo ese contexto jurídico, se precisa que el acto reclamado en el presente juicio de amparo no cumple con los citados requisitos de forma, pues carece de una debida aplicación de la ley penal, además, de encontrarse indebidamente fundada y motivada; como a continuación se analiza.

Análisis del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta del estupefaciente denominado cannabis sativa l., conocida comúnmente como "marihuana".

En el caso, las pruebas allegadas al sumario resultan insuficientes para tener por comprobada la existencia del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta del estupefaciente denominado cannabis sativa l., conocida comúnmente como "marihuana", previsto por el artículo 195, párrafo tercero, en relación con los artículos 194, fracción I y 193 del Código Penal Federal y 479 de la Ley General de Salud, y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del invocado Código Penal Federal, así como la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del mismo.

Lo anterior es así, pues la conducta que se atribuyó al ahora demandante de amparo **********, según la resolución reclamada, básicamente consistió en que:

El diecisiete de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas, en la comunidad de **********, **********, Municipio de **********, Estado de México, el sujeto activo fue detenido por los oficiales ********** y **********, cuando llevaba cargando un costal que contenía una hierba que resultó ser cannabis sativa l., la cual arrojó un peso neto de 11,300.00 gr. -once mil trescientos gramos- lo que realizó sin autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, y así, por el peso de la misma y las circunstancias de ejecución, surgió la presunción iuris tantum a que alude el párrafo tercero del artículo 195 del Código Penal Federal.

La autoridad responsable, con el propósito de obtener la descripción típica y, en consecuencia, los elementos que conforman el ilícito en comento, acudió al contenido de las normas siguientes: