AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Fecha: 07-Feb-2014
I Artículo Constitucional
En relación con lo aducido por el peticionario de derechos fundamentales en el sentido de que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, resulta infundado, pues del análisis de la resolución controvertida se infiere que en relación con ese tópico no existe violación en su perjuicio.
Ahora, en el presente apartado se estima oportuno precisar que el seis de junio de dos mil once, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma, entre otros, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) que obliga a este Tribunal Colegiado (como a todas las autoridades del país desde el ámbito de sus competencias) a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia, para lo cual se debe verificar que nuestro orden interno sea conforme al orden internacional de derechos humanos, lo que no implica dotar de un contenido distinto a las normas nacionales, sino establecer que son conformes a los pactos internacionales.
Asimismo, este Tribunal Colegiado atiende al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como al contenido de la sentencia del expediente varios 912/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) pues en éstos es clara la obligación de los juzgadores de interpretar las normas de derechos humanos conforme a esa Norma Suprema y a los tratados internacionales de esa materia, para lo cual se debe entender como bloque de derechos humanos, la Constitución Federal, los tratados internacionales y las interpretaciones obligatorias de esos ordenamientos, como las orientativas de esos pactos entre naciones.(16)
Así, de conformidad al orden constitucional e internacional, en este apartado se verificará que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, en el orden jurídico mexicano, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 47/95,(17) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son las siguientes:
- Noveno Estudio Del Asunto
- I Artículo Constitucional
- D El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Respeto A La Integridad Física Y A No Declarar Bajo Coacción
- Comunicación Previa De La Acusación E Información De Los Derechos Del Inculpado
- Derecho A No Declarar Contra Sí Mismo Ni A Declararse Culpable
- Derecho A Comunicarse Con El Defensor
- Derecho Al Tiempo Y Medios Adecuados Para La Defensa
- Derecho A Ofrecer Y Que Se Desahoguen Pruebas
- Derecho A Recurrir La Sentencia Condenatoria
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Lo Anterior De Conformidad Con El Siguiente Criterio De Jurisprudencia De Rubro Y Contenido
- Código Penal Federal
- Ley General De Salud
- Componentes Delictivos Que El Ad Quem Desglosó En Diversos Elementos A Saber
- B Que El Mismo Sea Poseído Por El Sujeto Activo
- D Que El Estupefaciente Poseído Esté Destinado A Comercializarse En El Caso Venta
- Aplica Por Identidad La Tesis Aislada Que Este Órgano Comparte Que Dice
- Décimo Primero Efectos De La Concesión De Amparo
- Lo Anterior Tiene Apoyo En La Siguiente Jurisprudencia Que Establece
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Reforma Publicada El Seis De Junio De Dos Mil Once En El Diario Oficial De La Federación
- Caso Yvon Neptune Versus Haití Párrafo
- Caso Barreto Leiva Versus Venezuela Párrafo
- Caso García Asto Y Ramírez Rojas Versus Perú
- Robustece Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Que Dice
- En La Inspección Judicial Se Dio Fe De Lo Siguiente
- Ibídem Fojas De La A La