AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY

Fecha: 07-Feb-2014

D Que El Estupefaciente Poseído Esté Destinado A Comercializarse En El Caso Venta

Así, el primero de tales componentes se tuvo por demostrado con base en la diligencia ministerial(35) de diecisiete de septiembre de dos mil doce, en la cual, el agente del Ministerio Público de la Federación investigador, en lo que interesa hizo constar la existencia de:

"... Una bolsa de plástico color negra pegada con cinta diurex en la parte superior debidamente embalada con la leyenda muestra única. Acto continuo esta representación social de la Federación procede a abrir dicha bolsa lográndose apreciar: Un costal de plástico de color blanco que a su vez contiene seis plantas verdes y frescas con tallo y hojas con las características propias de la marihuana. ..."

El citado instrumento probatorio, permitió a la autoridad responsable determinar la existencia del objeto material, esto es, el ente corpóreo sobre el que recayó la conducta, que además fue reconocido por los policías aprehensores, como aquel que aseguró y se localizó en el costal que cargaba el sujeto activo; razón por la que valoró debidamente dicha probanza, en términos de los artículos 208 y 209, en relación con el 284, del Código Federal de Procedimientos Penales. Esto es, con rango pleno, al haberse practicado por autoridad competente desde la fase de averiguación previa, conforme a la facultad que le confiere el numeral 2o., fracción II, del citado ordenamiento adjetivo penal federal; pero además con los requisitos legales derivados del ordinal citado en primer término; máxime que la citada actuación es resultante de la materialización de las atribuciones que en forma originaria, exclusiva y excluyente, otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la institución del Ministerio Público, que en la función de investigación y persecución de delitos que le es inherente, está facultada para practicar toda clase de diligencias, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 de la ley procesal de la materia y fuero.

Es aplicable al tema la tesis aislada, emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro y texto:

"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR. (36)No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción, Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."

Además, el tribunal responsable tuvo por demostrada la naturaleza jurídica del estupefaciente mencionado con el dictamen en materia de química(37) de diecisiete de septiembre de dos mil doce, realizado por **********, perito adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que el vegetal contenido en la muestra 1 (única), objeto del dictamen, corresponde a cannabis sativa l., conocida comúnmente como "marihuana", con un peso neto recibido de 11,300.00 gr., -once mil trescientos gramos-, la cual es considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud.

Experticia a la que de manera legal, la autoridad responsable le concedió valor probatorio de indicio en términos de los artículos 288 y 290 de la citada legislación adjetiva de la materia y fuero, al reunir los requisitos del diverso 234 del mismo cuerpo de leyes, pues la conclusión a la que llegó el experto oficial fue con base en la técnica a su alcance, así como en los conocimientos y experiencia en la actividad que realiza, máxime que durante el procedimiento no fue desvirtuada con elemento probatorio en contra.

Es así, ya que del análisis del dictamen en comento, se tiene que guarda los lineamientos que rigen la prueba pericial en materia penal federal, pues se aprecia el empleo de un método, la narrativa de las circunstancias que llevaron a su emisor a colegir en el sentido dado y la práctica de experimentos y procedimientos, por ende, se reitera, fue correcto considerar como válido su contenido.

Sobre este tópico, se estima que el Tribunal Unitario correctamente destacó que si bien el cinco de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la inspección judicial por parte de fedatario público adscrito al juzgado de primera instancia,(38) en la que se dio fe del pesaje del estupefaciente afecto a la causa, que arrojó el peso de "dos y medio kilos, incluyendo la bolsa en la cual está guardado", es decir, una cantidad menor a los 11,300.00 gr., -once mil trescientos gramos, que se establecieron en el dictamen en materia de química, ello obedecía al paso del tiempo, así como a la descomposición del estupefaciente (vegetal) asegurado; además, su peso debía ser considerado en su totalidad, pues la ley no distingue entre: a) un peso inicial y otro diverso tomado durante el proceso, máxime si se tiene en cuenta que el repeso tenga lugar una vez que el estupefaciente (vegetal), prácticamente haya desaparecido, como consecuencia natural de su descomposición; b) qué partes se utilizan del estupefaciente (vegetal); c) su estado (bruto o purificado, fresco o seco; dado que la ley sanciona la posesión del estupefaciente, sin tomar en cuenta diversa hipótesis.

Lo anterior es acertado, en la medida que el núcleo del tipo penal en estudio, prohíbe la posesión en términos del artículo 195 del Código Penal Federal, de los narcóticos previstos en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en la especie, del estupefaciente denominado cannabis sativa l.; y, en el caso, el inculpado, al momento de su aseguramiento poseía 11,300.00 gr., -once mil trescientos gramos, del aludido narcótico; por ello, si la ley no hace distinciones, como elementos del ilícito, entre lo que debe o no utilizarse del estupefaciente, así como del inicial y posterior estado de conservación de aquél, no es relevante para la norma, que con posterioridad al original aseguramiento y peso del objeto del delito, aquel se vea reducido, pues finalmente la posesión primigenia del estupefaciente se realizó respecto de un peso neto notoriamente superior al establecido en el ordinal 195 del código sustantivo de la materia y fuero, actualizándose la hipótesis delictiva.

En este sentido se considera que es infundado el concepto de violación atinente a que el tribunal de alzada, al pronunciarse respecto del peso del estupefaciente asegurado, lo hace a través de "gramos", y no de "kilogramos", sin que señale la equivalencia entre uno y otro, lo cual dice resulta impreciso en relación con la cantidad del estupefaciente.

Al respecto, la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato que contiene el precepto 479 de la Ley General de Salud, para la cannabis sativa l., comúnmente conocida como "marihuana", establece como cantidad permitida 5 gr. -cinco gramos-; es decir, el ordinal de mérito prevé expresamente el gramo como unidad de masa referente a realizar la operación aritmética que establece el párrafo tercero del ordinal 195 del Código Penal Federal, es decir, la multiplicación por mil de la cantidad prevista en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud; y si en la especie, la multiplicación por mil de los 5 gr. -cinco gramos- a los que hace alusión el citado precepto, para la cannabis sativa l., comúnmente conocida como "marihuana", hace un total de 5,000 gr. -cinco mil gramos-, es inconcuso que contrario a lo que aduce el impetrante, no existe imprecisión o incongruencia en el resultado o unidad de masa que la autoridad responsable utilizó a efecto de acreditar el elemento en estudio, resultando por ello innecesario por no estar previsto en la legislación, que la responsable no haya establecido en la unidad de masa denominada kilogramo el peso neto del estupefaciente afecto.

El segundo de los elementos, relativo a que el estupefaciente sea poseído por el sujeto activo, como lo estimó el tribunal de apelación se encuentra justificado con las declaraciones de los aprehensores, ********** y **********, derivadas del parte informativo de diecisiete de septiembre de dos mil doce,(39) ratificado ministerialmente(40) el mismo día de su emisión, de las que se desprende que de manera uniforme y congruente, narraron ante la representación social, que aproximadamente a las diez horas del diecisiete de septiembre de dos mil doce, se implementó un operativo "**********" sobre la carretera **********, **********, siendo responsable el **********, con seis elementos más, en coordinación con la policía municipal de **********, cuyo responsable resultó el **********, con siete elementos más; así, aproximadamente a las diecisiete horas el radio operador de la policía municipal recibió una llamada, y vía telefónica se comunicó con el responsable de la unidad **********, informando que en la comunidad de **********, **********, Municipio de **********, Estado de México, una persona del sexo masculino trasladaba un costal lleno de hierba, al parecer "marihuana", por lo que se trasladan a ese lugar, percatándose de la presencia de un sujeto del sexo masculino que llevaba cargando un costal, por lo que se detuvieron y le preguntaron qué tipo de hierba llevaba, respondiendo aquél que no sabía, que la cortó para quemarla, razón por la que procedieron a su aseguramiento, a efecto de ponerlo a disposición del Ministerio Público Federal, así como seis plantas verdes de diversas alturas, al parecer "marihuana".

Declaraciones a las que correctamente el tribunal responsable concedió valor probatorio de indicios, con rango de testimonial, en términos del artículo 289 en relación con el 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser rendidas por quienes participaron en el aseguramiento del justiciable y estupefaciente; aunado a que las emitieron personas que por su edad, capacidad, instrucción y demás circunstancias personales, tienen el criterio necesario para juzgar sobre el hecho que depusieron, susceptible de apreciarse por los sentidos y que los declarantes conocieron por sí, no por inducciones ni referencias de otros.

Es así, ya que les constó el momento en que detuvieron al quejoso, cuando llevaba cargando un costal con la hierba, al parecer "marihuana"; sin que exista prueba que denote hayan sido obligados a declarar como lo hicieron, por soborno, fuerza, miedo o bajo engaño, aunado a que sus versiones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos que cada uno narró; además que, en el caso, los policías aprehensores, conocieron los hechos con motivo de las funciones de vigilancia que tienen asignadas como agentes policiacos.

Por identidad jurídica sustancial, robustece lo anterior, la tesis aislada que comparte este Tribunal Colegiado, de rubro y texto:

"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, PARTE INFORMATIVO DE. DATOS QUE DEBE CONTENER. (41)Como el parte informativo rendido y ratificado ante el Ministerio Público Federal por los agentes policiacos que investigaron al quejoso, constituye una prueba testimonial escrita conforme a lo establecido por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene los datos necesarios y suficientes para conocer los hechos que dieron motivo a la aprehensión, debe estimarse que tiene plena validez legal si en tal documento se precisan los datos, hechos y referencias de la droga afecta a la averiguación previa, sin que sea necesario que se precisen todos los detalles del operativo policiaco que dichos agentes llevaron a cabo."

Así, los anteriores medios de prueba, fueron útiles para que la autoridad responsable acreditara el elemento del tipo penal, relativo a la conducta que es poseer estupefacientes.