AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Fecha: 07-Feb-2014
Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
En este contexto, fue respetado el derecho previsto en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se indica que el inculpado tiene derecho a recurrir el fallo ante el Juez (sic) o tribunal superior, que de acuerdo con un criterio orientador de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debe tener una dimensión formal (existencia del recurso) y otra material (que sirva para hacer valer violaciones de los derechos del inculpado).(28)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que en el caso se respetó el debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento y garantías judiciales), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al caso particular, conforme a lo dispuesto en los preceptos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10 numeral 1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 10 y 11, numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y por ello, es infundado el concepto de violación enderezado a la transgresión de los aludidos ordinales; en este sentido, no se advierte que en la especie se haya dejado de observar lo instituido en las tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." e "INTERÉS JURÍDICO. SOBRE LA BASE CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL, SE TIENE PARA EXIGIR EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE TODO DERECHO HUMANO FRENTE A UN ACTO DE AUTORIDAD.", a las que hace alusión el impetrante de amparo.
Debe precisarse, que el anterior análisis jurídico se realiza a efecto de hacer notar la armonía que prevalece entra la legislación nacional y la norma internacional, y evidenciar que las normas internas prevén las prerrogativas establecidas en los tratados internacionales; pues en caso de existir disonancia entre la ley doméstica y la externa, este órgano constitucional tiene la facultad de armonizar aquellas a través de una interpretación conforme de la norma nacional con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus protocolos y la jurisprudencia interamericana, para desechar aquellas "interpretaciones" contrarias o incompatibles al parámetro convencional.
Sin embargo, como ha sido analizado, no existe discrepancia entre ambos órdenes jurídicos. Además, como se advierte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas secundarias en la materia, prevén, garantizan y protegen los derechos que establecen las normas supranacionales.
Así, no debe escapar que la norma convencional ostenta una naturaleza coadyuvante o subsidiaria del ordenamiento nacional, pues complementa o sustituye las medidas adoptadas en la legislación interna con el propósito de hacer más efectiva la protección de los derechos fundamentales; por ello, en caso de que hubiera existido transgresión a un derecho humano, este órgano colegiado, en atención al principio de subsidiariedad, y en miras de fortalecer la supremacía de la Norma Fundamental, acudiría directamente a la aplicación de la norma interna, pues aquélla prevé y garantiza los derechos humanos instituidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a los que hace alusión el quejoso, y sólo después de agotada la aplicación directa de la norma interna, se auxiliaría subsidiariamente de la legislación internacional; empero, en el caso, no es necesaria la aplicación directa de la norma externa, pues nuestra Constitución Federal, prevé y garantiza las prerrogativas penales (debido proceso y garantías judiciales) supra analizadas y, por ende, la aplicación del orden interno resulta suficiente para dar solución al problema planteado.
Por el principio que contiene, es ilustrativa la tesis II.3o.P.2 K (10a.) sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que dice:
"DERECHOS HUMANOS. SI EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, EL JUEZ ADVIERTE QUE AQUEL QUE SE DICE TRANSGREDIDO ESTÁ PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE APLICAR DIRECTAMENTE LA NORMA INTERNA Y SÓLO DESPUÉS ACUDIR SUBSIDIARIAMENTE A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. (29)De acuerdo con el principio de subsidiariedad de las normas supranacionales, la protección internacional de los derechos humanos debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de dicha tutela. Ello tiene razón de ser, si atendemos a que la coadyuvancia del derecho internacional, complementa o sustituye las medidas adoptadas en la legislación interna con el propósito de hacer más efectiva la protección de los derechos fundamentales. Por ende, si el Juez advierte, en ejercicio del principio pro persona, que el derecho humano que se dice transgredido, se encuentra protegido efectivamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, por ello el orden interno resulta suficiente para dar solución al problema planteado, es que, en miras de fortalecer la supremacía de la Norma Fundamental, debe aplicar directamente la norma interna, y sólo después de agotada ésta acudir subsidiariamente a los instrumentos internacionales."
En efecto, es inoperante el argumento relativo a la existencia de transgresión en perjuicio del quejoso del principio pro persona.
El principio pro persona implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, y en la especie, no existe materia constitucional o convencional, que permita a este órgano colegiado interpretar qué dispositivo jurídico resulta de mayor beneficio para el quejoso, pues de lo supra analizado, no se desprende la existencia de alguna antinomia respecto de normas en materia de derechos humanos, es inconcuso que la transgresión al citado principio es inoperante, pues la aplicación de aquél, no es idónea para resolver el caso concreto, al no actualizarse el supuesto de su empleo.
Por las razones que informa, resulta ilustrativo el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, de rubro y texto, siguientes:
"PRO HOMINE. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS, ESTE PRINCIPIO NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. (30)La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que ‘entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido’. Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que a la luz de este principio pretendan enfrentarse artículos de naturaleza y finalidad distintos, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de tal suerte que pudiera interpretarse cuál es el que resulta de mayor beneficio para la persona; ergo, si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto."
DÉCIMO. Aspectos relativos a la concesión de Amparo: transgresión a los artículos 14, párrafo tercero y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se adelantó, este tribunal encuentra que el fallo reclamado transgrede derechos humanos, pues en el particular, la autoridad responsable, en la sentencia que constituye el acto reclamado, realiza una indebida fundamentación y motivación al exponer con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que le llevaron a considerar que el hecho atribuido al quejoso acredita el delito de contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su hipótesis de venta del estupefaciente denominado cannabis sativa l., conocida comúnmente como "marihuana", previsto por el artículo 195, párrafo tercero, en relación con los artículos 194, fracción I y 193 del Código Penal Federal y 479 de la Ley General de Salud y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del invocado Código Penal Federal.
El ordinal 14 constitucional, en lo atinente al derecho de exacta aplicación de la ley, prohíbe la aplicación de normas penales por analogía o por mayoría de razón, pues en caso de que a una persona se le atribuya un hecho ilícito, el mismo debe actualizar los supuestos de la ley penal sustantiva, a efecto de que le siga proceso y, consecuentemente, en su caso, se emita sentencia condenatoria en su contra; es decir, corresponde al Juez de la causa, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal.(31)
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis orientadora, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (32)El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."
Por su parte, el artículo 16 constitucional, en lo relativo a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, establece esencialmente, que los actos de autoridad deben estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.(33)
Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se satisface con el análisis exhaustivo y congruente de las pruebas que obran en el sumario, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que lo permitan, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Entonces, conforme a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, las autoridades jurisdiccionales, cualquiera que sea el fuero al que pertenecen, al emitir sus resoluciones y con las particularidades propias establecidas en el criterio de previa cita, deben, en todos los casos, cumplir con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación a fin de que sus actos sean respetuosos del derecho a la legalidad a que se ha hecho referencia, máxime cuando se está en presencia de un procedimiento de naturaleza penal, por cuanto que en el mismo se ve involucrado uno de los valores fundamentales que reconoce y privilegia nuestro sistema jurídico, como lo es, la libertad personal.
Por consiguiente, todas las resoluciones que afecten ese valor trascendente deben satisfacer, entre otros requisitos, desde luego el de fundamentación y motivación, lo que significa que el juzgador deberá realizar de manera expresa y categórica, en cada caso en particular, el ejercicio intelectual en el que desarrolle y patentice el juicio de valor que llevó a cabo para determinar, en primer orden, la eficacia demostrativa que asignó a todas y cada una de las pruebas debidamente recepcionadas en la causa criminal de origen; en segundo lugar, señalar igualmente, en forma expresa, los hechos o circunstancias que de cada una de ellas se obtiene; en tercero, la manera en que esos hechos y circunstancias se adminiculan conforme a las reglas de la sana lógica, para conformar una realidad histórica determinada; y, finalmente, cómo es que la conducta atribuida de manera probable al indiciado, encuadra perfectamente en el tipo penal que, de manera abstracta, estatuye la norma penal sustantiva, para lo cual es necesario que se establezca la manera en que se tienen por probados todos y cada uno de los elementos que constituyen el cuerpo del delito en cuestión, y citar desde luego, en el desarrollo mencionado, el o los preceptos legales que realmente resulten aplicables para sustentar las diversas consideraciones que se hagan al respecto.
- Noveno Estudio Del Asunto
- I Artículo Constitucional
- D El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Respeto A La Integridad Física Y A No Declarar Bajo Coacción
- Comunicación Previa De La Acusación E Información De Los Derechos Del Inculpado
- Derecho A No Declarar Contra Sí Mismo Ni A Declararse Culpable
- Derecho A Comunicarse Con El Defensor
- Derecho Al Tiempo Y Medios Adecuados Para La Defensa
- Derecho A Ofrecer Y Que Se Desahoguen Pruebas
- Derecho A Recurrir La Sentencia Condenatoria
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo Directo
- Lo Anterior De Conformidad Con El Siguiente Criterio De Jurisprudencia De Rubro Y Contenido
- Código Penal Federal
- Ley General De Salud
- Componentes Delictivos Que El Ad Quem Desglosó En Diversos Elementos A Saber
- B Que El Mismo Sea Poseído Por El Sujeto Activo
- D Que El Estupefaciente Poseído Esté Destinado A Comercializarse En El Caso Venta
- Aplica Por Identidad La Tesis Aislada Que Este Órgano Comparte Que Dice
- Décimo Primero Efectos De La Concesión De Amparo
- Lo Anterior Tiene Apoyo En La Siguiente Jurisprudencia Que Establece
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Reforma Publicada El Seis De Junio De Dos Mil Once En El Diario Oficial De La Federación
- Caso Yvon Neptune Versus Haití Párrafo
- Caso Barreto Leiva Versus Venezuela Párrafo
- Caso García Asto Y Ramírez Rojas Versus Perú
- Robustece Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Que Dice
- En La Inspección Judicial Se Dio Fe De Lo Siguiente
- Ibídem Fojas De La A La