AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL PILAR VARGAS CODINA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY

Fecha: 07-Feb-2014

Reforma Publicada El Seis De Junio De Dos Mil Once En El Diario Oficial De La Federación

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

15. "33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

16. De acuerdo con el párrafo 31 de la sentencia varios 912/2010, cuyo contenido es: "31. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:

"• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

"• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

"• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."

17. Novena Época, página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995. Cuyo texto es el siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

18. Adopción: Veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; Ratificación: Veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno; Entrada en vigor internacional: Dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho; y, Entrada en vigor para México: Veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

19. Adopción: Dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis; Ratificación: Veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno; Entrada en vigor internacional: Veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y seis; y, entrada en vigor para México: Veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno.

20. "21. Este primer grupo de limitaciones implica, más bien, que la Corte no está llamada a asumir, ni en lo contencioso, ni en lo consultivo, una función orientada a determinar el alcance de los compromisos internacionales, de cualquier naturaleza que sean, asumidos por Estados que no sean miembros del sistema interamericano, o a interpretar las normas que regulan la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al mismo. En cambio, podrá abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano. 22. Otras limitaciones se derivan de la función general que corresponde a la Corte dentro del sistema de la convención, y muy particularmente, de los fines de su competencia consultiva. La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la convención y artículo 1 del estatuto de la Corte). En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención. ... 31. De las anteriores consideraciones puede concluirse, por una parte, que un primer grupo de limitaciones a la competencia consultiva de la Corte viene dado, por la circunstancia de que sólo puede conocer, dentro de esta función, sobre la interpretación de tratados en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano. Por otra parte, que un segundo grupo de limitaciones se desprende de la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos humanos. Por último, la corte ha de considerar las circunstancias de cada caso, y si por razones determinantes concluye que no sería posible emitir la opinión solicitada sin violentar esos límites y desnaturalizar su función consultiva, se abstendrá de responderla por decisión motiva. ... 37. La interpretación textual del artículo 64 de la convención no conduce a deducir que ese propósito restrictivo esté presente en dicho tratado. En los párrafos 14 a 17 se ha destacado la amplitud con que ha sido concebida la competencia consultiva de la Corte. Dentro de ese contexto, el sentido corriente de los términos del artículo 64 no permite considerar que se haya buscado la exclusión de su ámbito a ciertos tratados internacionales, por el solo hecho de que Estados ajenos al sistema interamericano sean o puedan ser partes de los mismos. En efecto, la sola limitación que nace de esa disposición es que se trate de acuerdos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. No se exige que sean tratados entre Estados americanos, o que sean tratados regionales o que hayan sido concebidos dentro del marco del sistema interamericano. Ese propósito restrictivo no puede presumirse, desde el momento en que no se expresó de ninguna manera. 38. La distinción implícita en el artículo 64 de la convención alude más bien a una cuestión de carácter geográfico-político. Dicho más exactamente, lo que interesa es establecer a cargo de qué Estado están las obligaciones cuya naturaleza o alcance se trata de interpretar y no la fuente de las mismas. Si el fin principal de la consulta se refiere al cumplimiento o alcance de obligaciones contraídas por un Estado miembro del sistema interamericano, la Corte es competente para emitirla, aun cuando fuera inevitable interpretar el tratado en su conjunto. En cambio, no sería competente si el propósito principal de la consulta es el alcance o el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Estados ajenos a dicho sistema. Esta distinción destaca nuevamente la necesidad de resolver en cada caso según las circunstancias concretas." Opinión Consultiva 1. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 1 (1982).

21. Novena Época, registro IUS 175110, instancia: Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, tesis 1a./J. 23/2006, página: 132.