RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

Registro Digital: 27285

Rubro:

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRARIAS A DERECHO, AUN TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES DIRECTAS O INDIRECTAS QUE ADVIERTA A DERECHOS FUNDAMENTALES.


RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE CUANDO SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE ANALIZARÁN CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", ES CONTRARIO AL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFICAZ Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.


RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-08-11 10:19:00.0

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRARIAS A DERECHO, AUN TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES DIRECTAS O INDIRECTAS QUE ADVIERTA A DERECHOS FUNDAMENTALES.


RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE CUANDO SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE ANALIZARÁN CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", ES CONTRARIO AL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFICAZ Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.


RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.


AMPARO DIRECTO 20/2016. 12 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIRZA ESTELA BE HERRERA. PONENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORDUÑA AGUILERA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Contestación a los conceptos de violación.


Previo al análisis de los motivos de inconformidad, es relevante precisar los hechos materia de imputación, los cuales se tuvieron por acreditados en las sentencias de primera y segunda instancias por el Juez de la causa y la autoridad responsable.


Al analizar el caudal probatorio, la autoridad responsable tuvo por acreditados los siguientes hechos penalmente relevantes:(20)


"Por lo que se llega a la determinación de que **********, es la persona que, aproximadamente a las veintitrés horas del día veintinueve de junio del año dos mil catorce, por las calles **********, lesionó al hoy agraviado **********, con un objeto contundente consistente en un tubo, ocasionándole fractura en el brazo derecho, la lesión que deja deformidad, al dejar hundimiento de afuera hacia dentro en forma de concavidad, que deja limitación a los movimientos, a la flexión, sin fuerza de contracción; lesión que deja deformidad permanente, y que con tratamiento puede disminuir pero no al cien por ciento, resultando incorregible en su totalidad, que no quedaría funcional en su totalidad, generando incapacidad e inmovilidad del miembro afectado, al haber recibido un golpe extremo."


Las pruebas con las que el Juez oral penal de primera instancia acreditó los hechos mencionados con antelación, son los siguientes:


- Testimonio del perito médico **********, quien sustancialmente manifestó, de forma sustancial, (sic) que el treinta de junio de dos mil catorce la víctima presentaba en el brazo derecho, exactamente en el húmero derecho, una férula y que con base en la radiografía, encontró una fractura desplazada de la parte proximal y media del húmero derecho; además, precisó que la fractura fue un desplazamiento, no una fractura con minuta en un sentido de que estaba hecha pedacitos; que la lesión fue ocasionada por un objeto extraño totalmente sólido y con una fuerza de masa externa que haya roto el propio estrés del mismo hueso. Aunado a lo anterior, señaló que la lesión podría llegar a una sanidad total con los cuidados necesarios y que puede haber complicaciones, pero en un sentido inmunológico, como el sida, que evite una adecuada cicatrización. Precisó que el grado de traumatismo era un desplazamiento y podía haber una sanidad total.


- Testimonio de la médico **********, quien de forma sustancial refirió que, la lesión es de las que dejan deformidad, al dejar hundimiento de afuera hacia adentro en forma de concavidad, que deja limitación a los movimientos, a la flexión, sin fuerza de contracción; señalando que esa lesión deja deformidad permanente, y que con tratamiento puede disminuir, pero no al cien por ciento; que es incorregible en su totalidad, que no quedaría funcional en su totalidad, que la lesión genera la incapacidad e inmovilidad del miembro afectado, al haber recibido un golpe extremo. Que la lesión de fractura que presentó el agraviado consistió en un traumatismo por objeto contundente severo que fracturó el hueso húmero, agregando que éste es uno de los huesos más fuertes. Asimismo, señaló que con tratamiento la deformidad puede disminuir, pero no puede corregirse al cien por ciento. Precisó que la funcionalidad se puede corregir, pero la deformidad todavía queda, en menor porcentaje, pero queda. Añadió que el traumatismo fue por objeto contundente y que el grado fue severo porque le causó fractura en el hueso. Adicionó que la fractura de los huesos puede ser corregible, pero no se resuelve en su totalidad, se corrige la fractura, pero la funcionalidad del órgano no se corrige en su totalidad.


- Testimonio de **********, quien señaló que el día de los hechos, un sujeto que conducía un taxi se bajó del mismo y tenía agarrado un tubo con el cual agredió a la víctima en el brazo derecho.


- Testimonio de **********, quien manifestó que, el día de los hechos se encontraba platicando con el agraviado cuando de repente se paró un taxi **********, con número **********, del cual descendieron varias personas, que el chofer tenía un tubo, quien le dio un golpe con el referido objeto en el brazo derecho. De igual forma, precisó que identificó al hoy quejoso por unas fotos que le presentó un agente del Ministerio Público y precisó que quien le puso las fotografías fue un hombre, no la agente del Ministerio Público que firmó la diligencia.


- Testimonio de **********, quien manifestó que, el día de los hechos iba en la parte trasera de una motocicleta, la cual era conducida por su cuñado **********, que al encontrarse un amigo (sic).


Anteriores hechos probados que tanto el Juez de la causa como la autoridad responsable consideraron que eran constitutivos del delito de lesiones calificadas, previsto y sancionado en los artículos 98, 100, fracción III, 103, 106, párrafo tercero (sic), todos del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 98. Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa."


"Artículo 100. Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas:


"...


"III. De dos a nueve años de prisión y multas de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.


"Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.


"Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más."


"Artículo 103. Cuando las lesiones sean calificadas, en los términos del artículo 106, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará hasta en dos terceras partes.


"A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas."


"Artículo 106. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:


"I. Cuando se cometen con premeditación, alevosía, ventaja o traición;


"Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretenda cometer.


"Hay ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la víctima o el ofendido."


Precisado lo anterior, se analizan los motivos de inconformidad que serán analizados en el orden de los temas en ellos planteados (sic).


1. Omisión de reproducir los alegatos de clausura como primer agravio.


En la primera parte de los conceptos de violación, reclama el quejoso que le solicitó a la autoridad responsable que tuviera por reproducidos los alegatos de clausura en el apartado respectivo de escrito de agravios y los tomara en consideración como primer agravio, situación que no fue atendida.


Es infundado el concepto de violación.


Se afirma lo anterior, ya que de una revisión integral del escrito de agravios, no se desprende que el apelante, aquí quejoso, haya hecho la solicitud que menciona.


En efecto, de una revisión del escrito de agravios presentado en forma electrónica por el quejoso, se desprende que en su primera hoja contiene los datos de identificación y la interposición formal del recurso.


Asimismo, identificado como inciso a), realiza un análisis del cumplimiento de la temporalidad de la interposición del recurso que se extiende hasta la tercera hoja. Posteriormente, bajo los incisos b) y c), analiza la forma de interposición del recurso y la parte impugnada de la resolución recurrida.


Finalmente, en el resto del escrito, el quejoso expone cuatro agravios, en los que en ninguno de ellos hace referencia a los alegatos de clausura, como más adelante se verá.


En ese sentido, es claro que, contrario a lo que sostiene el peticionario de amparo, no es verdad que haya solicitado a la autoridad responsable que tuviera por reproducidos los alegatos de clausura en el apartado respectivo de escrito de agravios, y los tomara en consideración como primer agravio, pues en ninguna parte de su escrito se advierte una solicitud de esa naturaleza.


Por tanto, la autoridad responsable no estaba obligada a analizar de oficio dichos alegatos de clausura a manera de agravios.


Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado que el escrito de agravios consta de veinte hojas y que en la última de ellas termina con la cita de precedentes de una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, que no contiene como comúnmente se acostumbra un cierre del escrito en el que se hagan peticiones y se contenga la firma.


Sin embargo, por requerimiento de este órgano colegiado, se le solicitó a la autoridad responsable que precisara si el escrito de agravios estaba completo o le faltaban hojas, a lo cual se hizo la certificación de once de abril de dos mil dieciséis, en la que se hizo constar que así se recibió el escrito respectivo.


Lo anterior como se desprende de la siguiente transcripción:


Se suprime imagen


En ese sentido, se tiene plena certeza de que el escrito de agravios presentado por el quejoso vía electrónica consta de veinte hojas, en las cuales no hizo la solicitud de analizar los alegatos de clausura como primer agravio; de ahí lo infundado del concepto de violación.


2. Omisión de analizar agravios.


En otra parte de los conceptos de violación, el recurrente afirma que la autoridad responsable soslayó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los agravios de su recurso de apelación.


Lo anterior, ya que en los agravios se reclamó, esencialmente, lo siguiente:


a) Que no se debió tener por acreditada la calificativa prevista en el artículo 100, fracción III, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, ya que el perito de apellido Aragón, estableció que con los cuidados necesarios, la lesión que sufrió el pasivo sí tiene curación total; luego entonces, la deformidad que presenta no es por la lesión que supuestamente se le ocasionó, sino por la falta de cuidado.


b) Que el señalamiento que hicieron a su persona los testigos de cargo, mediante fotografía, fue ante un agente del Ministerio Público varón; sin embargo, la diligencia respectiva aparece firmada por una mujer.


Además, afirma que la responsable, al emitir su acto citó la tesis XVII.1o.P.A.18 P (10a.),(21) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y señaló que no la desconocía; sin embargo, lo cierto es que no atendió a dicho criterio, el cual es de aplicación análoga al sistema de justicia penal acusatorio. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"INMEDIACIÓN. ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El concepto de inmediación en relación con su efecto en cuanto a la legalidad del juicio sobre los razonamientos de los hechos y el juicio de valor, se puede entender que la motivación no está al margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privilegiar la inmediación, que en el recurso de alzada o en el juicio de amparo, no sea revisable la percepción de los hechos por el juzgador que recibió directamente las pruebas, porque ello es insustituible; pues con esa falacia, se encubre una valoración de íntima convicción y evita motivar las sentencias judiciales, entendidas éstas como su justificación y, por ende, no permite realizar su control racional. La motivación del juicio sobre los hechos, si bien se da en un primer momento a través de la contradicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la sentencia, la cual constituye el objeto del derecho contenido en el artículo 16 constitucional, siendo su función principal, hacer posible un control posterior sobre las razones presentadas por el Juez como fundamento de la decisión, del cual no existe ningún impedimento, pues las audiencias son videograbadas e integradas como constancias a los expedientes. La distracción del juzgador puede suceder tanto en el juicio, por cansancio u otras condiciones personales, o en las instancias revisoras, al reproducir las videograbaciones para su estudio, pero ello no es razón para prescindir de la revisión de los juicios sobre los hechos y de su valor jurídico emitidos en primera instancia. Si carecieran de control, la videograbación sería innecesaria. Es decir, el control de la motivación se realiza analizando el razonamiento justificativo mediante el que el Juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Además, la motivación permite el control de la discrecionalidad del Juez en la utilización y valoración de las pruebas, toda vez que la motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias; debe dar cuenta también, de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamenten la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté justificada. Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita; de ahí que, conforme al nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, el principio de inmediación no impide que se revise su racionalidad en cuanto a las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya sea en los recursos de alzada o en el juicio de amparo, como cumplimiento, entre otros, al derecho de motivación."


En ese sentido, afirma que al no haberse pronunciado al respecto, se violentaron en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


En apoyo a su concepto de violación, citó la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/12 (10a.),(22) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVERLO EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA LITIS E INCLUSO CUESTIONES NO PROPUESTAS POR EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS PARA ANULAR LOS ACTOS QUE RESULTEN CONTRARIOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES NO HACERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2012 (10a.)]. Según la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 420, del Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’, en el sistema jurídico mexicano actual, por virtud de la reforma al artículo 1o. constitucional, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, están facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad, sin dejar de ver que la diferencia estriba en la asignación de los efectos del estudio relativo a la contradicción entre la Constitución, los tratados internacionales y la ley cuya constitucionalidad se controla, ya que los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme a la Constitución o a los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades del Estado Mexicano sólo podrán desaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Carta Magna o a los tratados internacionales. Por lo anterior, tratándose de los recursos en el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, como el de apelación, el tribunal de alzada fue dotado de facultades para calificar la actuación de las autoridades judiciales sujetas a su potestad, bajo la consideración de que debe analizar oficiosamente la litis para anular los actos que resulten contrarios a los derechos fundamentales, destacándose que esa obligación otorgada a la Sala encierra, incluso, la posibilidad de examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que deba realizarse el estudio correspondiente, pues no hacerlo implica una violación grave de derechos humanos, ya sea por retrasar la resolución del juicio o por originar una afectación que cause que no pueda conocerse la verdad o que la sentencia logre su objetivo, porque la violación por acción o por omisión de los derechos de las partes en el procedimiento penal, frustraría el dictado de una sentencia razonable, que es lo que espera la sociedad; por ello, la omisión del estudio ex officio de la litis en el procedimiento penal, produce una violación que puede trastocar los derechos humanos de las partes."


Son parcialmente fundados los conceptos de violación, suplidos en su queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(23)


Se afirma lo anterior, ya que la Sala responsable se pronunció por algunos agravios y omitió pronunciarse respecto de otros sobre algunos de los agravios (sic) hechos valer.


En efecto, los artículos 458, 461, 468, fracción II, 471, 477 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen, en relación con la apelación, lo siguiente:


"Artículo 458. Agravio


"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.


"El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio."


"Artículo 461. Alcance del recurso


"El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.


"Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente."


"Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables


"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento:


"...


"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."


"Artículo 471. Trámite de la apelación


"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.


"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.


"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.


"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.


"Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.


"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada."


"Artículo 477. Audiencia


"Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.


"En la audiencia, el tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos."


"Artículo 479. Sentencia


"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.


"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al tribunal de enjuiciamiento competente."


De los anteriores preceptos legales se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario de defensa previsto para las resoluciones que pudieran causar agravio a las partes.


Asimismo, que en el recurso de apelación el recurrente deberá expresar los agravios en el escrito de interposición, en los cuales exprese las razones por las cuales le causa perjuicio la resolución combatida.


De igual forma, que el tribunal revisor sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado; sin que esté obligado a dejar constancia cuando no encuentre violaciones de esa índole.


No obstante lo anterior, también se prevé que en la apelación en contra de la sentencia definitiva sólo se podrán analizar las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien, aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.


Por último, en la sentencia que recaiga al recurso de apelación, se confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien, ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma, para lo cual el tribunal de alzada deberá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes.


En ese sentido, se concluye de la interpretación literal de los artículos 458, 461, 468, fracción II, 471, 477 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya transcritos, que la segunda instancia en el juicio penal oral, se abre preponderantemente para resolver agravios, respecto de los cuales la autoridad de apelación tiene la obligación de pronunciarse, sin ir más allá de los límites del recurso, con las siguientes salvedades:


a) En caso de advertir actos violatorios de derechos fundamentales, está obligada a pronunciarse al respecto, a pesar de que no exista agravio de por medio.


Al respecto, este órgano colegiado considera que tal porción normativa no necesariamente se refiere a violaciones directas a la Constitución, sino también a las indirectas.


En efecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, "a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado". La porción normativa entrecomillada puede presentar para el juzgador dos formas de interpretarla:


a) De manera restrictiva, esto es, solamente violaciones directas de derechos fundamentales; o,


b) De forma amplia o extensiva, es decir, violaciones directas o indirectas (por ejemplo, garantías de legalidad o seguridad jurídica) de derechos fundamentales.


La segunda interpretación es la que guarda mayor conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Es así, porque el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución establece el principio de presunción de inocencia, que en sus diversas vertientes rige durante todas las etapas del juicio oral incluyendo sus recursos, hasta en tanto no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.


De ahí que, por ejemplo, en la apelación en contra de sentencia condenatoria, el tribunal de alzada tenga que verificar que dicha presunción se haya vencido mediante prueba válida y suficiente, al tenor de los agravios, o de forma oficiosa, sí lo advierte.


Igualmente, los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén el derecho a recurrir el fallo ante el tribunal superior; dicho medio de impugnación ha sido interpretado en el sentido de que debe tratarse de un recurso "amplio", de manera que permita el análisis o examen compresivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, esto es, que debe permitir la revisión no solamente de los aspectos jurídicos, sino también de los fácticos, entre ellos, las cuestiones probatorias.


Todo lo anterior conduce a interpretar en sentido amplio el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que dispone "a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado", de forma que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda corregir las decisiones contrarias a derecho de forma oficiosa, cuando así lo advierta, pues al hacerlo estará impidiendo actos que de manera directa o indirecta infringen los derechos fundamentales del imputado.


Además, tanto los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(24) prevén las garantías judiciales y los principios de legalidad y retroactividad (sic); así como los artículos 14 y 16 constitucionales, que contienen los derechos de legalidad y seguridad jurídica, los cuales constituyen, desde luego, derechos fundamentales.


Sin embargo, tales normas, a su vez, contienen sub derechos, tales como los del debido proceso y legalidad o taxatividad, que deben ser verificados por el juzgador revisor; es decir, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, conforman un bloque de legalidad.


Luego, en los casos en los que el tribunal de segunda instancia advierta que la sentencia carece de fundamentación y motivación, o bien, ésta es indebida, debe analizar la violación y repararla, aun cuando el recurrente no la haya hecho valer mediante agravio.


Lo anterior, bajo una interpretación amplia de los derechos humanos, prevaleciendo en todo momento el principio de presunción de inocencia respecto de violaciones directas e indirectas.


b) Existe la limitación para analizar agravios referentes a la valoración de la prueba o aquellos que comprometan el principio de inmediación.


Este supuesto, previsto en el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece literalmente como limitante en el recurso de apelación, que el tribunal de segunda instancia no podrá analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba hechas en la sentencia de primer grado.


Anterior limitante prevista en la porción normativa del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que este órgano colegiado considera que transgrede el parámetro de control de regularidad constitucional, en su interpretación literal.


I. Control de regularidad constitucional.


En efecto, el artículo 1o. constitucional(25) establece un parámetro de preferencia interpretativa que obliga, en primer lugar, a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; y, en segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado Mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto varios 912/2010, determinó que tal disposición constitucional debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de la misma Norma Suprema(26) y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano.


Este parámetro se refiere a un conjunto de normas supremas a partir del cual se determina la regularidad o la validez del resto de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten.


Dicho parámetro está compuesto de la siguiente manera:


• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;


• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte;


• Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido Parte; y,


• Los criterios, jurisprudencia y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado Mexicano no fue parte en las controversias, siempre que éstos sean más favorables a la persona.(27)


Cabe precisar que este parámetro de regularidad constitucional, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte, no determina un criterio de jerarquía entre las normas que lo integran, pues debido a lo previsto en el segundo párrafo del artículo primero constitucional, cada una de las autoridades debe favorecer la protección más amplia para cada caso concreto.


Es decir, en cada uno de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, tanto los juzgadores, como las demás autoridades del Estado Mexicano, deberán elegir si son los derechos humanos de fuente constitucional (así como sus interpretaciones) o los derechos humanos de fuente internacional, los que resultan más favorables, esto es, se debe elegir y preferir los que resulten en una protección más amplia de las personas.


Así, existe la obligación de todas las autoridades, en sus respectivos ámbitos, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual, en el caso de la autoridad jurisdiccional, ésta se encuentra obligada a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual, tienen a su alcance el control de regularidad constitucional ex officio y concentrado.


Cabe hacer hincapié que la citada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna en materia penal, es decir, la Carta Magna no establece requisitos para que los tribunales de la Federación, al resolver una controversia de esa materia sujeta a su jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los derechos humanos vulnerados por la autoridad.


De ello se colige que la protección de dichos derechos por parte de los tribunales federales, es procedente no sólo cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos, sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta su transgresión por parte de la autoridad, por operar a su favor la suplencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


En concordancia con los alcances del recién reformado artículo 1o. constitucional, se concluye que si los órganos que ejercen facultades de carácter jurisdiccional están facultados para inaplicar una norma que contravenga los derechos humanos previstos en la Constitución, o en tratados internacionales, como se adelantó, por mayoría de razón, también puede hacerlo el Poder Judicial de la Federación, al analizar los actos que le son sometidos a su potestad a través del juicio de amparo.(28)


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte determinó que al ejercerse un control de convencionalidad, se deben realizar los siguientes pasos:(29)


a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país (al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano), deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,


c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte.


Precisado lo anterior, se procede a ejercer el control de regularidad constitucional de la porción normativa del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que se establece como limitante en el recurso de apelación, que el tribunal de segunda instancia no podrá analizar consideraciones relativas a la valoración de la prueba hechas en la sentencia de primer grado.


Al respecto, este órgano colegiado considera que el precepto normativo citado en el párrafo anterior, no admite una interpretación conforme en sentido amplio ni estricto.


Esto es así, ya que su literalidad es eminentemente restrictiva y absoluta, lo que no da la posibilidad o margen para armonizarla con la Norma Constitucional y convencional.


Luego, al señalar tal precepto normativo que sólo se analizarán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, es claro que no permite una interpretación diferente, en un sentido inclusivo, pues es tajante y directo en cuanto a la exclusión del tópico valorativo de la prueba.


En ese sentido, al no admitir interpretación conforme, se procede al siguiente paso del control de regularidad constitucional, consistente en su desaplicación.


II. Parámetro de control de regularidad constitucional.


II.I. Derecho a la presunción de inocencia.


El artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior."


El artículo 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone lo siguiente:


"Artículo 14.


"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley."


Ambos preceptos de derecho internacional señalan que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, así como que tiene derecho a la garantía mínima de recurrir el fallo ante Juez o tribunal.


Por su parte, en el orden jurídico nacional, el artículo 20, apartado B, fracción I, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa;"


De lo anterior se desprende que nuestra Carta Magna prevé el principio de presunción de inocencia, consistente en el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.


Este derecho acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso, tanto en primera como en segunda instancias, hasta que una sentencia condenatoria determine que su culpabilidad queda firme y se traduce en que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.


Lo anterior también implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.


El principio de presunción de inocencia se traduce de igual forma en la garantía mínima de recurrir el fallo condenatorio, ya que el derecho de defensa otorgado durante el proceso incluye la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


Así, el derecho de recurrir el fallo, consagrado por el derecho internacional e interno, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.


Luego, para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención y la Constitución, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto, para que verifique si se ha vencido o no la presunción de inocencia que impera en todo proceso penal.


Lo anterior, dado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.


Esto es particularmente importante en los procesos penales, porque son determinantes en la vida del ser humano, pues su libertad, honra y patrimonio, pueden ser limitados o perjudicados por el ius puniendi del Estado.


De igual forma, el principio de presunción de inocencia se ha interpretado de forma amplia y extensiva, en sus diversas vertientes, a saber, como estándar de prueba,(30) como regla de trato procesal(31) y como regla probatoria.(32)


De igual forma, el principio de presunción de inocencia se ha interpretado de forma extensiva e inmersa en el derecho humano a la doble instancia en materia penal, o doble conformidad del fallo condenatorio, tal como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Barreto Leiva vs. Venezuela; Vélez Loor vs. Panamá y Mohamed vs. Argentina.


Criterios que, por tener una interpretación más amplia a favor de las personas, son de observancia obligatoria y conforman el parámetro de control de regularidad constitucional, en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(33)


En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la doble instancia prevista en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya transcritos, tienen como características las siguientes:


a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica.


b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.


Lo anterior, dice, se obtiene del texto de los numerales invocados y transcritos, porque el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención, establece expresamente que durante el proceso, toda persona -por la ubicación de ese texto, se infiere que habla de toda persona inculpada- tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior, entre otras garantías mínimas.


Lo que se corrobora con el contenido del artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


Esos parámetros contenidos en los textos internacionales, asegura la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permiten establecer el derecho humano a la doble instancia y éste debe agotarse en sede ordinaria, porque solamente así se puede considerar que toda persona inculpada durante el proceso penal, puede cuestionar eficazmente la sentencia que lo declara culpable de un delito, en los términos exigidos por los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


La garantía de la doble instancia exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo. Ese recurso debe entenderse como un medio de impugnación amplio, que permita un reexamen, a petición del condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano del imputado en el juicio penal.


Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en los pactos citados, lo constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción.


El doble examen del caso implica la renovación integral del juicio por parte de un Juez o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión.


Ese doble examen debe efectuarlo el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, porque consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad, ya de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, ya de resumir nuevamente las pruebas viejas y asumir pruebas nuevas o ulteriores.


De lo contrario, afirma la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el sistema penal contravendría los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención y 14, numeral 5, del pacto internacional antes citado, que garantizan el derecho al reexamen de la condena "durante el proceso", junto con la doble instancia jurisdiccional.


Así las cosas, es de concluirse que el derecho a recurrir el fallo condenatorio, o la doble instancia, es una garantía mínima que se fundamenta en una interpretación amplia y extensiva del principio de presunción de inocencia, la cual se traduce en un reexamen para verificar si fue vencido dicho principio o no con la decisión de la primera instancia.


Luego, tal garantía mínima busca la restitución de la presunción de inocencia mediante la revisión del fallo de primer grado de forma amplia, eficaz y exhaustiva.


En el caso, la apelación prevista en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del proceso penal, en el que debe existir la posibilidad de reevaluar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, con lo cual se tutela el derecho humano a la doble instancia, consagrado en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Lo anterior, porque el recurso de apelación constituye, según lo expuesto, un medio de impugnación ordinario, a través del cual el apelante -entre ellos el condenado- manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que origina que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, realicen un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad ya de evaluar la actuación del Juez de primera instancia y, en su caso, resumir nuevamente las pruebas viejas e, incluso, asumir pruebas nuevas o ulteriores cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula [así lo permite el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales(34)]; hecho lo cual, dictan una nueva resolución judicial revocando, confirmando, modificando o anulando aquella que fue impugnada.


I.II. Derecho a un recurso efectivo.


La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya transcritos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


En ese sentido, el derecho de toda persona a un recurso, debe ser entendido de forma integral, esto es, que el medio ordinario de defensa debe ser sencillo, rápido y efectivo.


En relación con estas garantías, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, en su sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, lo siguiente:


"158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.


"165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen (sic) integral de la decisión recurrida.


"166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó:


"...que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación... , limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto."(35)


"167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico ‘La Nación’, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado."


De lo anterior, se desprende que la Corte Interamericana considera que el recurso efectivo previsto en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana, se refiere a que éste permita revisar y corregir las decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho, sin que se puedan establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, ya que deben dar resultados o respuestas a través de un examen integral de la decisión recurrida, pues ése es el fin para el cual fueron concebidos.


De igual forma, considera que la falta de la posibilidad de que el fallo condenatorio sea revisado íntegramente, limitándolo sólo a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías previstas en el Pacto.


Así, la Corte ha considerado que un recurso no satisface el requisito de ser amplio cuando no permite que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior.


Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Mohamed vs. Argentina, analizó en su sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, el caso de Óscar Alberto Mohamed, quien fue procesado en Argentina por el delito de homicidio culposo, el cual culminó con una sentencia absolutoria.


Sin embargo, el fiscal de aquel país apeló el fallo y el tribunal de segunda instancia revocó y determinó que el indiciado era penalmente responsable del referido delito.


Como dicha resolución era de segunda instancia, Mohamed no tuvo la oportunidad de apelar, por lo que únicamente podía acceder al "recurso extraordinario federal"; sin embargo, le fue desechado, ya que los argumentos presentados se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común.


En relación con dicha actuación del Estado Argentino, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que se cometieron en contra de Mohamed violaciones graves a sus derechos humanos, por las siguientes razones:


"97. El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.


"98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.


"100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.


"101. Además el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.


"104. A partir de dicha normativa y de los peritajes recibidos ante esta Corte, es posible constatar que el referido recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional.


"106. La Corte estima necesario resaltar que, aun cuando se analice si materialmente dichos recursos habrían protegido el derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Mohamed, debido a la regulación del recurso extraordinario federal (supra párrs. 51 y 103), la naturaleza y alcance de los agravios presentados por la defensa del señor Mohamed estaban condicionados a priori por las causales de procedencia de ese recurso. Esas causales limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio. Por consiguiente, se debe tomar en cuenta que tal limitación incide negativamente en la efectividad que en la práctica podría tener dicho recurso para impugnar la sentencia condenatoria.


"108. En cuanto al alegato expuesto por Argentina referido a que en el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, la Corte habría decidido no conocer el fondo de determinada alegación aun cuando el Estado no interpuso una excepción a la regla de falta de agotamiento de recursos internos, el tribunal aclara que en ese caso decidió no pronunciarse sobre el fondo del argumento de la supuesta carencia de independencia e imparcialidad de los Jueces del fuero ordinario, porque el recurso de recusación a que se tenía acceso no fue interpuesto oportunamente por la defensa de la presunta víctima. Tal supuesto no se presenta en este caso, ya que la Corte ha tenido por demostrado que el señor Mohamed interpuso el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, previstos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia definitiva, precisamente para intentar obtener por esas vías que se le garantizara su derecho a recurrir del fallo (supra párrs. 52 a 58), situación a la que se vio obligado porque el ordenamiento no preveía un recurso penal ordinario para recurrir ese fallo condenatorio. A través de la interposición de esos recursos, el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada, entre ellos el relativo al principio de irretroactividad. También dejó claro en esos recursos que la condena había sido emitida por primera vez en segunda instancia, al revocarse la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.


"110. La Corte ha constatado que en el presente caso el alcance limitado del recurso extraordinario federal quedó manifiesto en la decisión proferida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, la cual rechazó in limine el recurso interpuesto por el defensor del señor Mohamed con base en que los argumentos presentados se referían ‘a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que habían sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado’ (supra párr. 54).


"112. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y también ha constatado que el recurso extraordinario federal y el recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al primero, no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar dicho derecho.


"116. Por consiguiente, la Corte concluye que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho a recurrir del fallo implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización de la garantía judicial protegida por el artículo 8.2.h de la Convención.


"117. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a recurrir del fallo protegido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Óscar Alberto Mohamed.


"118. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo supuestamente derivadas de las decisiones judiciales emitidas por la Sala Primera de la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal y del recurso de queja (supra párrs. 69, 70, 72, 74 y 75), la Corte considera que las alegadas afectaciones que hubiere sufrido el señor Mohamed debido a esas decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo. Fue precisamente la falta de un recurso amplio e integral en los términos del artículo 8.2.h de la Convención que garantizara la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo que propició y posibilitó las situaciones a que la comisión y los representantes hacen alusión.


"119. Asimismo, la Corte destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el Juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. Con base en las razones expuestas, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre las alegadas violaciones a los derechos de defensa, derecho a ser oído, deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo y rápido."


De las anteriores consideraciones, se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra de la decisión recurrida.


Asimismo, reiteró que la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, y que no deben existir obstáculos para ello, esto es, para examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.


De igual forma, precisó que para que sea eficaz el recurso, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, para lo cual requiere que puedan analizarse cuestiones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias, en las que se basó la sentencia impugnada, para posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, sin que ello deba realizarse en un nuevo juicio oral.


En relación con lo anterior, señaló la Corte Interamericana, que un recurso que esté limitado por excluir las cuestiones fácticas y probatorias, no resulta eficaz, pues ello limita, per se, la posibilidad de plantear agravios que implican un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio, lo cual incide negativamente en la efectividad.


Por último, afirmó que el señor Mohamed solicitó que un tribunal superior examinara sus reclamos contra determinados aspectos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria impugnada; sin embargo, el recurso extraordinario federal argentino era de alcance limitado, pues se desechó en virtud de que los agravios se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, lo cual, desde luego, no garantizó el acceso a un recurso ordinario accesible, amplio, integral y eficaz en los términos del artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención.


Respecto de dicho tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes, no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues aquéllos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso a aquél.


Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis 2a. IX/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:(36)


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."


Sin embargo, dicho criterio no debe ser interpretado en el sentido de que es factible restringir la materia de los recursos para que no puedan analizarse las resoluciones de primer grado respecto de cuestiones fácticas y probatorias.


Esto es así, pues como ya lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa, el cual otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión recurrida, la cual debe incluir, desde luego, las consideraciones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias, pues constituyen determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido.


De otra manera, sería ilusorio el recurso, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia, respecto de la valoración que realizó de las pruebas y los hechos que desprendió de éstas, ya que precisamente es con base en estas cuestiones que aplica el derecho.


Por último, debe decirse que la doctrina ha señalado que la existencia de un recurso que posibilite una revisión profunda del fallo, se garantiza mediante la autorización de un control de la valoración probatoria, ya que cualquier otra interpretación, además de poco coherente, carecería de sentido en un momento en el que hay medios modernos de reproducción mecánica que permiten la reproducción íntegra del juicio oral ante el órgano superior encargado de la revisión de la sentencia.(37)


Asimismo, B. J. Maier, ha considerado que el derecho al recurso del condenado que prevén las convenciones internacionales, significa el derecho a poder lograr un nuevo juicio, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable (regla de la doble conforme) y, por ende, la sentencia no se sostiene frente al recurso.(38)


En ese sentido, es de concluirse que el recurso de segunda instancia penal tiene que abordar preponderantemente dos temas torales, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia, así como el derecho humano a un recurso eficaz, a saber:


a) Los relativos a cuestiones fácticas y de derecho; y,


b) Los relativos a cuestiones probatorias, incluida la valoración de pruebas efectuada por la autoridad de primera instancia.


Por tanto, resulta transgresor del parámetro de control de regularidad constitucional toda aquella disposición que limite el recurso ordinario en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la exclusión del análisis de cuestiones fácticas y probatorias.


III. Disposición legal que transgrede el parámetro de control de regularidad constitucional.


Ahora bien, como ya se anticipó, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa en la que se establece que en la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación, se analizarán las consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", transgrede los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz.


Esto es así, ya que limita el examen de los agravios que tengan relación con la valoración de la prueba, lo cual, desde luego, constituye una restricción para revisar la actuación del Juez de primera instancia respecto de consideraciones fundamentales que constituyen la base del sentido del fallo.


Luego, si no existe la posibilidad de que en la apelación se pueda analizar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, se transgrede el principio de presunción de inocencia en su interpretación amplia, así como se hace nugatorio el derecho de defensa y, en especial, al de un recurso eficaz, pues en materia penal, la acreditación de los hechos a través de las pruebas, constituye la base de la determinación jurisdiccional.


Sin que sea óbice que el propio precepto legal establezca la finalidad de salvaguardar el principio de inmediación que impera en el sistema penal acusatorio, pues éste no se ve transgredido con la revisión del análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador.


En efecto, de conformidad con el artículo 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales,(39) el principio de inmediación consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, incluido el desahogo, recepción y valoración de las pruebas.


Sin embargo, cuando se habla de la valoración de las pruebas, ello se refiere al conocimiento directo por parte del juzgador del medio probatorio que se desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales previstos en la ley ante las partes en audiencia pública.


Valoración directa de la prueba, que es distinta a la apreciación y alcance demostrativo de la misma, la cual se realiza al momento de dictar sentencia y, por tanto, está sujeta a la revisión legal por el tribunal revisor.


Además, cabe señalar que el principio de inmediación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, rige en diversa intensidad dependiendo de la etapa del juicio y no debe considerarse como un principio absoluto.


Esto es así, ya que, por ejemplo, en tratándose de la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(40) ésta se desahoga ante el Juez de control, pero la valora el Juez de enjuiciamiento.


Otro ejemplo es el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(41) donde el juzgador no está recibiendo la prueba de forma directa, limitando su capacidad sensorial para percibir el medio probatorio.


Luego, conforme a los anteriores ejemplos, es claro que el principio de inmediación no es absoluto y prevé de forma justificada excepciones, así como que tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal.


En ese sentido, lo que debe realizar la autoridad de alzada en el recurso de segunda instancia, no es analizar de forma directa la prueba, sino la revisión de la valoración hecha por el Juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado.


Sin que lo anterior implique, desde luego, una sustitución al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que se insiste, únicamente se analiza la legalidad de la valoración efectuada por el Juez de primera instancia, para determinar si se ajustó o no a los principios legales que rigen el debido proceso.


Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, en su parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 74/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(42)


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.-El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del Juez de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de Distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el Juez de Distrito no puede sustituirse al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el Tribunal Constitucional sustituye al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."


En el mismo sentido, como ya se vio, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs. Argentina, al señalar que la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, debe asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.


Por otra parte, cabe señalar que en el derecho europeo, mediante dictamen de veinte de julio de dos mil, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDHNU) determinó que el sistema de casación penal español vulneraba el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, porque la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisados íntegramente, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumplía las garantías que exige el párrafo quinto del artículo 14 del referido Pacto.


Lo anterior, pues el Tribunal Supremo Español estaba impedido para "volver a evaluar las pruebas", lo cual, a consideración del demandante, constituía una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior.


Una vez que España cambió su sistema jurídico para ajustar su recurso de casación, acorde con los parámetros internacionales, similares a los que rigen también para el Estado Mexicano, el Tribunal Supremo Español, al resolver el recurso 10688/2009, con número de resolución 14/2010, determinó que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.


a) La percepción sensorial de la prueba.


b) Su estructura racional.


La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria, atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.


La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción.


Luego, consideró el Tribunal Supremo Español que la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria debe excluirse; mientras que el segundo apartado, consistente en el referido proceso interno valorativo del juzgador, puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.


Además, agrega, que el derecho a la presunción de inocencia exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del tribunal sentenciador, a fin de que las conclusiones sean acordes con las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.


Así, consideró que el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que la Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, pues no se trata de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia, se mantiene en parámetros objetivamente aceptables.


Luego, hizo las siguientes conclusiones:


a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.


b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al tribunal sentenciador del deber de motivar.


c) La prueba valorada por el tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y con base en la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional, como consecuencia de la condición de la Sala casacional, como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, esto es, como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el tribunal sentenciador.


En ese sentido, este órgano colegiado concluye que resulta contrario al parámetro de control de regularidad constitucional el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa en la que se establece que en la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación, se analizarán consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", por violar los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, resultando procedente su desaplicación.


No pasa desapercibido para este órgano colegiado, el contenido de la tesis aislada P. IX/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA."(43)


Sin embargo, este tribunal considera que el anterior criterio orientador no es absoluto y que debe ser concatenado con la diversa tesis aislada P. X/2015 (10a.), del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.";(44) el cual establece que los tribunales de la Federación tienen a su cargo el ejercicio del control concentrado de regularidad constitucional, por lo que pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de los siguientes supuestos:


(i) En respuesta a la pretensión formulada por el quejoso vía concepto de violación;


(ii) Por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; y,


(iii) Con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios.


En el caso que nos ocupa, el control de regularidad constitucional que se ejerce, fue con motivo de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que sí se actúa dentro de la competencia legal y constitucional establecida para este órgano colegiado.


Además, el criterio contenido en la tesis aislada P. IX/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no superó a la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), de la Segunda Sala de dicho Tribunal Supremo, la cual actualmente es vigente y de observancia obligatoria, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:(45)


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."


En consecuencia, surge la obligación de la autoridad responsable de analizar los agravios que se refieran a la valoración de pruebas.


IV. Caso concreto.


Ahora, en el caso que nos ocupa, el hoy peticionario de amparo interpuso el recurso de apelación mediante escrito presentado de forma electrónica el cuatro de septiembre de dos mil quince, en el que hizo valer, esencialmente, cuatro agravios, a saber:


a) Valoración de los testimonios a cargo de los peritos médicos ********** y **********, en la cual señaló de forma expresa, lo siguiente:


"Circunstancia que el a quo, al momento de resolver, dio como válidos los argumentos expresados por el perito **********; sin embargo, esto se contrapone con la testimonial del médico legista **********, quien al declarar ante el tribunal respecto a las lesiones, éste manifestó lo siguiente: (se transcribe).-Por lo que es de observarse que el testimonio de la perito médico **********, se refuta gravemente con lo expuesto por el igual perito médico **********, ambos dependientes de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que la primera únicamente se limita a decir que la lesión deja secuela permanente, como lo es la deformidad, y si bien dice es incorregible, lo cierto es que el perito médico **********, expone al momento de rendir testimonio ante el tribunal de juicio oral, que la fractura que presentaba el señor **********, al momento de ser valorado, era un grado de traumatismo era desplazado (sic) y que este traumatismo con los cuidados necesarios llega definitivamente a sanidad total; sin embargo, expone circunstancias en las cuales no puede haber sanidad, como lo son las cuestiones inmunológicas o que no haya habido los cuidados necesarios, circunstancias, que no quedaron completamente demostradas por el representante legal, y, por tanto, no se acredita el elemento consistente en que la lesión cause deformidad; si bien es cierto que es innegable que el ciudadano **********, sufrió una lesión, lo cierto es que, como ya se dijo anteriormente, no quedó acreditado que el señor **********, haya tenido los cuidados necesarios para que la lesión que sufrió sea de las que causen deformidad. Luego entonces, no podemos estar en posibilidad de que se acredite la fracción III del artículo 100 del Código Penal, vigente para el Estado, ya que si bien es cierto, ********** presenta una deformidad, no quedó plenamente acreditado que haya tenido los cuidados necesarios o, en su defecto, sea por una causa inmunológica que la lesión no haya tenido sanidad total, independientemente del tipo de fractura que tuvo. Circunstancias que no se ajustan a las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en los cuales el Juez de primera instancia motiva su resolución.-En este tenor, es necesario establecer que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mi representado y fue declarado penalmente responsable por el Juez natural, lo es el de lesiones calificadas, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 98, 100, fracción III, 106, párrafo tercero, en cuanto a la calificativa de ventaja, en relación al 16, fracción I, 14, párrafo segundo, todos del Código Penal vigente en el Estado, cuya descripción a la letra dice: (se transcriben)."


b) Diligencia de reconocimiento mediante fotografía, en el que reclama que en su desahogo ante el Ministerio Público, los menores ********** y **********, señalaron que el agente del Ministerio Público que les puso a la vista las fotografías era varón, a saber, el licenciado **********; sin embargo, la diligencia está firmada por la licenciada **********, persona a la que dijeron no conocer. Luego, se trata de una prueba ilegal y se debe declarar la nulidad del reconocimiento.


c) Valor probatorio de sus testigos de descargo. Al respecto, reclamó que no se les debió restar valor probatorio a sus testigos, ya que si bien, hubo circunstancias en las que difirieron, también lo es que no fue respecto del lugar y hora en donde se encontraba el indiciado.


d) Determinación del grado de culpabilidad. En este agravio, reclamó el hoy quejoso que no se debieron tomar en cuenta las circunstancias de la personalidad y las cualidades específicas de su persona, así como su capacidad para distinguir o, en su caso, comportarse de una manera distinta. Luego, el Juez penal no debió aplicar para ello la teoría del autor, sino la teoría del acto, resultando incorrecto que se sancione la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad.


Admitida la apelación, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, en la cual determinó respecto del primer agravio, lo siguiente:


Se suprime imagen.


En cuanto al segundo agravio, señaló la autoridad responsable que la violación reclamada no trascendía al resultado de la sentencia condenatoria, ya que contrario a lo que alegó el recurrente en sus agravios, del auto de apertura a juicio se desprendían los medios de prueba que debieron desahogarse durante la audiencia de juicio, en relación con los hechos y responsabilidad del acusado, los cuales fueron: los testimonios de **********, **********, ********** y **********; los dos primeros para demostrar la responsabilidad del acusado **********, como la persona que le propició la lesión en el brazo a la víctima ********** y la última quien pudo observar que el acusado fue quien lesionó a la víctima.


Es decir, consideró el tribunal de alzada que la diligencia de reconocimiento por fotografía desahogada ante el Ministerio Público no fue una prueba tomada en cuenta por el Juez de enjuiciamiento para dictar la sentencia impugnada.


En cambio, de los testimonios de ********** y **********, rendidos ante el Juez de la causa, se desprendía que realizaron el señalamiento directo y claro hacia el sentenciado como la misma persona que golpeó a la víctima; lo que se tomó en consideración y se valoró de manera certera para acreditar la responsabilidad penal.


Por lo que hace al tercer agravio, la Sala determinó que era infundado, ya que no era inexacta la valoración hecha por el Juez de juicio oral, en el sentido de negarles valor probatorio a las declaraciones de los testigos de coartada **********, ********** y **********.


Lo anterior, dijo la Sala responsable, toda vez que sus dichos no revestían certidumbre, debido a los desacuerdos que presentaban en sus propias testimoniales, pues ********** señaló que en la reunión que había en su casa el día de los hechos, no estaban bebiendo bebidas alcohólicas, que estaba vestido de pantalón de mezclilla, botas y una camisa amarilla, que llegó a su casa en un taxi **********, marca **********, a lo que ********** indicó que no recordaba cómo iba vestido su marido y la testigo **********, señaló que no recordaba qué taxi manejaba su papá, manifestando que iba vestido con una camisa roja y bermuda, indicando que **********, quien era un invitado de la reunión, estaba uniformado con una vestimenta de **********; a lo que ********** señaló que **********, estaba vestido de pantalón de mezclilla y camisa, no recordando el color y que el acusado estaba vestido de bermuda y playera.


Así, determinó la Sala que tales testimonios carecían de credibilidad porque no resultaba lógico que al estar conviviendo con el acusado en una reunión, no se percataran del tipo de vestimenta que llevaba y que los testigos fueron con el fin de ayudar al acusado a ubicarlo en lugar y hora distinta a los hechos que se le atribuían.


Por último, en relación con el cuarto agravio, la Sala responsable señaló que el a quo había tomado en cuenta para determinar el grado de culpabilidad, lo establecido en el artículo 410 (sexto párrafo) del Código Nacional de Procedimientos Penales.(46)


Es decir, que el propio precepto legal establece que debe tomarse en cuenta para determinar el grado de culpabilidad, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido.


En ese sentido, concluyó la Sala, que tales elementos son imperativos normativos y que al momento de determinar la pena, el Juez no pretendió que la imposición de la misma resultara para el sentenciado un tratamiento que pretendiera curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto, mucho menos utilizar la sanción como un medio que pretende corregir al mismo.


Ahora bien, de la anterior narración, se desprende que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala responsable sí dio contestación a los agravios segundo, tercero y cuarto, específicamente al relativo al reconocimiento realizado por los testigos mediante fotografía; incluso, lo hizo de forma congruente.


Esto es así, ya que la Sala responsable se avocó a contestar lo efectivamente planteado por el recurrente, aquí quejoso, en los agravios segundo, tercero y cuarto, ya que respecto al reconocimiento fotográfico, aseguró que tal violación cometida ante el Ministerio Público en la fase de investigación, no causaba perjuicio, en razón de que no fue tomada en cuenta por el Juez de la causa.


Asimismo, en relación con la valoración de los testigos de descargo, aseguró que éstos carecían de credibilidad, pues al estar conviviendo con el acusado, no era posible que no recordaran el tipo de vestimenta que llevaba, por lo que éstos fueron con el fin de ayudar al acusado a ubicarlo en lugar y hora distinta a los hechos que se le atribuían.


Por último, contestó de forma congruente su agravio en relación con la determinación del grado de culpabilidad, precisando la Sala que el propio artículo 410 (sexto párrafo) del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que para ello debe tomarse en cuenta la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales del imputado, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido.


En ese sentido, no es verdad que la Sala se dejara de pronunciar por lo que hace al segundo agravio hecho valer en el escrito de apelación; de ahí lo infundado de esa parte del concepto de violación.


Sin embargo, de un análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado, se desprende que la Sala responsable no contestó el primer agravio.


Se afirma lo anterior, ya que el hoy recurrente precisó en su primer agravio que el testimonio de la perito **********, se contraponía con el diverso testimonio del médico legista **********, ya que a su consideración, la primera únicamente se limita a decir que la lesión deja secuela permanente, como lo es la deformidad, mientras que el segundo expone que el traumatismo que presentó el pasivo, con los cuidados necesarios, llega "definitivamente a sanidad total".


De igual forma, asegura que el segundo perito médico, precisa las circunstancias en las cuales no puede haber sanidad total, que pueden ser de índole inmunológicas, o que no haya los cuidados necesarios, las cuales no quedaron acreditadas.


Por tanto, concluyó el apelante, que no se acredita el elemento del delito consistente en que la lesión cause deformidad, previsto en la fracción III del artículo 100 del Código Penal vigente para el Estado.


No obstante, la Sala responsable, al pronunciarse respecto del primer agravio determinó que sí se acreditaba el delito de lesiones calificadas, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, para lo cual, hizo una remembranza de la valoración de pruebas realizada por el Juez penal, concluyendo lo siguiente:


"Medios de prueba de los cuales se desprende que fueron valorados correctamente por el tribunal de enjuiciamiento, en contravención a las disposiciones legales aplicables y a lo establecido por los artículos 265, 359 y 402 de la ley adjetiva vigente."


De lo anterior, se aprecia claramente que la Sala responsable no se abocó a dar contestación a lo efectivamente planteado por el recurrente, aquí quejoso, pues éste reclamaba la contradicción entre dos testimonios de peritos sobre la "sanidad total" del pasivo.


Elemento que dice el quejoso, incide en la acreditación de la calificativa prevista en la fracción III del artículo 100 del Código Penal vigente para el Estado.


Sin embargo, la Sala sólo se limitó a relatar lo que hizo el Juez de enjuiciamiento, para concluir que fue correcto, es decir, no abordó la valoración de ambos testimonios.


En ese sentido, es inconcuso que el tribunal revisor dejó de pronunciarse de forma directa e indirecta respecto del agravio antes precisado, ya que de sus razonamientos no se desprende su contestación.


Si esto es así, se estima que fue incorrecto que la Sala responsable dejara de resolver respecto a la impugnación específica que el apelante hizo en sus agravios, lo cual se traduce en una violación al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en consecuencia, a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Esto es así, ya que al resultar el objeto de la apelación que se confirme, revoque o modifique la resolución en contra de la cual se haya interpuesto el recurso, en relación con los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, la segunda instancia se abre preponderantemente para resolver dichos agravios.


Máxime que, como ya se vio, debió desaplicar el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa en la que se establece que en la apelación en contra de la sentencia definitiva en relación, se analizarán consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz.


Luego, la omisión de la responsable de pronunciarse sobre el motivo de inconformidad precisado, sin una causa legal, se traduce en denegación de segunda instancia en perjuicio del quejoso y, por tanto, infracción al derecho de impartición de justicia.


Es aplicable al caso la tesis de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro y texto siguientes:(47)


"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS.-Constituye clara violación constitucional, el hecho de que el tribunal de alzada, en la sentencia de apelación constitutiva del acto reclamado, haya omitido en forma absoluta el estudio de los agravios expresados por el acusado; y si en el caso los razonamientos contenidos en los mismos planteaban una cuestión esencial, como lo es el efecto jurídico que el desistimiento de la acción penal, por parte del procurador de justicia, debe producir en la sentencia definitiva que se dicte, dicha violación habrá de repararse concediendo la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la cual, previo estudio de los referidos agravios, resuelva la instancia en los términos que legalmente procedan."


En esas condiciones, al resultar violatorio de derechos fundamentales el acto reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado.


OCTAVO.-Efectos del amparo y medidas para asegurar su cumplimiento.


1. Efectos.


En mérito de lo expuesto en el considerando séptimo, con fundamento en el artículo 77, fracción I, así como en sus párrafos segundo y último, de la Ley de Amparo,(48) procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


I. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, desaplique el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente en su porción normativa en la que establece "distintas a la valoración de la prueba", referente a las consideraciones que pueden ser materia de análisis en la apelación, por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho humano a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz.


II. En consecuencia, con libertad de jurisdicción dé contestación al primer agravio contenido en el escrito relativo, donde señala que existe contradicción entre el testimonio de la perito **********, con el diverso testimonio del médico legista **********.


III. Lo anterior, en el entendido de que deberá contestar el referido agravio del indiciado, fundando y motivando su determinación.


IV. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.


La anterior concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez oral adscrito al juzgado de control y tribunales de juicio oral penal de primera instancia y Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ambos del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, toda vez que no se combatieron por vicios propios, sino que se hicieron depender de la constitucionalidad de la sentencia reclamada.


Tiene aplicación a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:(49)


"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."


2. Medidas para su cumplimiento.


Toda vez que la presente sentencia abordó un tema de convencionalidad de una norma general que pudiera establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(50) se establecen las medidas para el cumplimiento, lo que sólo podrá ocurrir hasta que esta sentencia haya causado ejecutoria, hecho que será notificado a la autoridad responsable para su debido cumplimiento. Mientras tanto, continúese resguardando los autos del juicio de origen en este Tribunal Colegiado.


En tales condiciones, se requiere al Magistrado Unitario que integra la Sala Auxiliar a la Tercera Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, para que en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, dé cumplimiento a lo aquí ordenado.


En ese sentido, quince días es un plazo razonable para realizar lo anteriormente descrito, incluso, con las cargas de trabajo de dicho tribunal.


De igual forma, se hace el apercibimiento a dicha autoridad que de no hacerlo así en el término establecido y/o sin causa legal justificada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,(51) se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización,(52) en términos del numeral 258 del ordenamiento en mención.(53)


Además, se seguirá el trámite que establece el artículo 193 de la Ley de Amparo, el cual implica remitir los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine si procede separar del cargo al titular responsable y su consignación ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.(54)


Por último, se le hace de su conocimiento a la autoridad responsable, que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe ser en el plazo antes precisado, pues el hecho de que se acate, pero de forma extemporánea y sin justificación, no la exime de responsabilidad, sino que únicamente se tomará en cuenta como atenuante en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.(55)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado al Magistrado consejero en funciones de Magistrado Unitario que integra la Sala Auxiliar a la Tercera Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, consistente en la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca penal oral ********** de su índice, y su ejecución.


Notifíquese; personalmente al quejoso y al tercero interesado **********; por oficio al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable (tercero interesado), y con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables y a la representación social federal adscrita a este órgano colegiado; háganse las anotaciones respectivas en los libros de gobierno y electrónico de registro de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Mercado Mejía (presidente) y Juan Ramón Rodríguez Minaya (ponente). La Magistrada Mirza Estela Be Herrera votó en contra y anuncia que emitirá su voto particular, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 9, 67, 71, 108, 113, 118 y 166 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

20. F. 2161 v. del tomo IV de la causa penal **********.


21. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2224, registro digital: 2009150 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas».


22. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3290, registro digital: 2010441 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas».


23. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y..."


24. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad.

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


25. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


26. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


27. Véase la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, registro digital: 2006225 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


28. Véase la tesis de este órgano colegiado en su anterior denominación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2001, registro digital: 2002487, de rubro y texto: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. Del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas P. LXVII/2011 (9a.) y P.LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ y ‘SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.’; respectivamente, se advierte lo siguiente: a) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: en primer término el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso), conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de violación que la autoridad jurisdiccional responsable omitió ejercer el aludido control respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es innecesario conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma bajo los lineamientos de la ejecutoria."


29. Véase la tesis P. LXIX/2011(9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


30. Véase la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 476 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», de título, subtítulo y texto: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."


31. Véase la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497, registro digital: 2006092 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», de título, subtítulo y texto: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como ‘regla de trato procesal’ o ‘regla de tratamiento’ del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."


32. Véase la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 478, registro digital: 2006093 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», de título, subtítulo y texto: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."


33. Véase la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, registro digital: 2006225 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


34. "Artículo 484. Prueba.

"Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

"También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

"Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente."


35. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, M. Sineiro Fernández C. España (1007/2001), dictamen de 7 de agosto de 2003, párrs. 7 y 8; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, C. Gómez Vásquez C. España (701/1996), dictamen de 20 de julio de 2000, párr. 11.1.


36. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1771, registro digital: 2008436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


37. Cfr. Asencio Mellado, José Ma., Derecho Procesal Penal, Sexta ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, p.p. 307 y 308: "De este modo, el art. 14, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por España, y el art. 2, 1o. (sic) del Protocolo Número 7 a la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, establecen un derecho incondicionado al recurso frente a aquellas sentencias, un derecho que se concreta en la necesaria existencia de la doble instancia penal. Y doble instancia no puede significar otra cosa que derecho a llevar la decisión condenatoria ante un tribunal superior por un lado; y, por otro lado, a que esta revisión lo sea de la declaración misma de culpabilidad y de la condena.-Y así España ha sido condenada reiteradamente por el Comité de Derechos Humanos de la ONU al considerar que el recurso de casación establecido en nuestra legislación procesal para las penas más graves no cumple con la exigencia del tratado, pues, lejos de permitir una revisión del fallo condenatorio, se limita, de forma restrictiva, a una consideración de aspectos formales o legales de la sentencia impugnada.-Es obligada, pues, la existencia de un recurso que reúna estas características, que posibilite en todo caso una revisión profunda del fallo, ya que no existe otro modo de garantizar el análisis de una decisión condenatoria que mediante el control de la valoración probatoria. Cualquier otra interpretación, además de poco coherente con tales preceptos, carece de sentido en un momento como el actual en el que la existencia de medios modernos de reproducción mecánica permiten la reproducción íntegra del juicio oral ante el órgano superior encargado de la revisión de la sentencia."


38. Cfr. B. J. Maier, Julio, El Proceso Penal Contemporáneo, Palestra Editores S.A.C., Perú, 2008, p. 733: "2: Las afirmaciones que preceden justifican, a mi juicio, varias determinaciones dependientes: a) El derecho al recurso del condenado, que prevén las convenciones internacionales, significa básicamente, el derecho a poder lograr un nuevo juicio, cuando mediante el recurso se comprueba que la condena, por fallas jurídicas en el procedimiento, en la percepción directa de los elementos de prueba por parte del tribunal que la dictó o, incluso, por fallas en la solución jurídica del caso, no puede ser confirmada como intachable (regla de la doble conforme) y, por ende, la sentencia no se sostiene frente al recurso.-b) Para hacer efectivo este derecho es preciso instrumentar un recurso -sin nombrarlo por ahora- que permita reexaminar la corrección de los actos de procedimiento seguidos para lograr la sentencia y el cumplimiento de sus formalidades, la percepción de que el tribunal sentenciante ha tenido del contenido de esos actos para advertir toda gruesa falla que, por acción o por omisión, haya sucedido en el debate y, por último, toda falla en la aplicación del derecho que funda la decisión.-c) El recurso y, eventualmente, el nuevo juicio constituyen un derecho del condenado, que no corresponde al acusador y que no puede conducir a consecuencias jurídicas más graves para el condenado que las del primer juicio, y cuyo límite máximo es la confirmación de la sentencia (prohibición de la reformatio in peius, único riesgo que corre el condenado ne bis in ibide, persecución penal única)."


39. "Artículo 9o. Principio de inmediación.

"Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este código. En ningún caso, el órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva."


40. "Artículo 304. Prueba anticipada.

"Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que sea practicada ante el Juez de control;

"II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

"III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

"IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio."


41. "Artículo 450. Videoconferencia.

"Se podrá solicitar la declaración de personas a través del sistema de videoconferencias. Para tal efecto, el procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas declaraciones se recibirán en audiencia por el órgano jurisdiccional y con las formalidades del desahogo de prueba."


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 51.


43. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 355, registro digital: 2009816 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


44. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 356, registro digital: 2009817 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


45. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, registro digital: 2006808 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».


46. "Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.

"...

"Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción."


47. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Segunda Parte, enero a junio de 1982, materia penal, página 15.


48. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: "I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; ...En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ...En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


49. Jurisprudencia 88, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 70.


50. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


51. "Artículo. 192. ...

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación."


52. Lo anterior, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y por lo que aquí interesa dispone lo siguiente: "Decreto ...Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ...Transitorios ...Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


53. "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días."


54. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

"I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

"II. Repita el acto reclamado;

"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."


55. "Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal."

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