RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES CONTRA

Fecha: 11-Ago-2017

Artículo Sentencia

"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.

"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al tribunal de enjuiciamiento competente."

De los anteriores preceptos legales se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario de defensa previsto para las resoluciones que pudieran causar agravio a las partes.

Asimismo, que en el recurso de apelación el recurrente deberá expresar los agravios en el escrito de interposición, en los cuales exprese las razones por las cuales le causa perjuicio la resolución combatida.

De igual forma, que el tribunal revisor sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado; sin que esté obligado a dejar constancia cuando no encuentre violaciones de esa índole.

No obstante lo anterior, también se prevé que en la apelación en contra de la sentencia definitiva sólo se podrán analizar las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien, aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

Por último, en la sentencia que recaiga al recurso de apelación, se confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien, ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma, para lo cual el tribunal de alzada deberá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes.

En ese sentido, se concluye de la interpretación literal de los artículos 458, 461, 468, fracción II, 471, 477 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya transcritos, que la segunda instancia en el juicio penal oral, se abre preponderantemente para resolver agravios, respecto de los cuales la autoridad de apelación tiene la obligación de pronunciarse, sin ir más allá de los límites del recurso, con las siguientes salvedades:

a) En caso de advertir actos violatorios de derechos fundamentales, está obligada a pronunciarse al respecto, a pesar de que no exista agravio de por medio.

Al respecto, este órgano colegiado considera que tal porción normativa no necesariamente se refiere a violaciones directas a la Constitución, sino también a las indirectas.

En efecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, "a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado". La porción normativa entrecomillada puede presentar para el juzgador dos formas de interpretarla: